REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010 Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000378
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008197
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano, Miguel Ángel Blanco Carvajal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, así como las accesorios contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentada por la Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano, Miguel Ángel Blanco Carvajal, contra la decisión dictada de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se Declaro Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentada por la Defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008197, interviene por Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano, Miguel Ángel Blanco Carvajal, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-11-09, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 09-11-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05-11-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-11-0- día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 19-11-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el emplazado, ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Auto en fecha 12-11-2009. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
El suscrito, profesional del derecho, Gustavo Morón Piña, en su carácter de defensor del sentenciado Miguel Ángel Blanco Carvajal, identificado en auto, gozando del beneficio procesal de Arresto Domiciliario en final de la calle 13, urbanización rabel Arévalo, el Frió, parroquia Freitez, Municipio Crespo de la Ciudad de Duaca del estado Lara,” contenida en el ordinal 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (siglas Código Orgánico Procesal Penal), antes usted ocurrió para exponer:
El pasado 23 de Octubre de 2009, este tribunal negó la petición de la defensa, y dado que el sentenciado, se encuentra en una incertidumbre juridica, puesto, que ha cumplido la mitad de la pene, privado de su libertad, y es acredor de un beneficio procesal, o en todo Casio la sustitución de la mediada por una menos gravosa, y como quiera que no estamos de acuerdo con la decisión emitida por este Tribunal que niega el pedimento de la defensa, Apelo de tal negativa ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde profundisaremos nuestros argumentos tanto de hecho como de derecho.
Contestación de las Abg. Maria de Lourdes Urbina Acosta y Yusleivy A. Pineda Silva, Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omisis)…
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor del Penado Miguel Ángel Blanco Carvajal, en la causa Nº KP01-P-2008-008197 ( KP01-R-2009-0000378) contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Mediante el cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de revisión de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa, en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
En relación al hecho planteado, esta Representante Fiscal, considera que ciertamente la decisión de fecha 23 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Mediante el cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de revisión de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa, esta ajustada a derecho , siendo que lo señalado por la defensa en el escrito de apelación, referente a que “ el sentenciado se encuentra en incertidumbre jurídica, puesto, que ha cumplido la mitad de la pena, privado de libertad y se acredita de un beneficio procesal, o en todo caso la sustitución de una mediad menos gravosa” es importante en esta fase del proceso, razón por la cual la Juzgadora, ordena le sean practicados informes técnicos, en virtud de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de 3 años, según auto de ejecución de fecha 29-09-2009.
En este aspecto y en relación a la negativa es preciso señalar el criterio de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11-08-2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, donde señala que “…Omisis…” y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del magistrado Dr. Luís Valesquez Alvaray de fecha 01-07-2005, exp. 05-0282, donde exprese que “…Omisis…”
Ahora bien, considera quien suscriben, que una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, el tribunal entra a revisar y considerar si efectivamente, si se dan los extremos legales para otorgar algún Beneficio procesal propios de la fase de Ejecución y una vez llenos los requisitos exigidos específicamente en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se pronuncia respecto al otorgamiento o no de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena o dependiendo del caso, a alguna formula alternativa de cumplimiento de la pena.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista, en el articulo 216 de nuestra Carta Magna, constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por le gratitud, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, dependencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los hechos e intereses de las personas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Contestación del recurso de apelación , todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2008-008197 (KP01-R-0000378
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Gustavo Morón Piña, en u condición de defensor del penado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, en la causa Nº KP01-P-2008-008197 (KP01-R-2009-0000378) mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTIRTUTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, en armonía con lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ángel Blanco Carvajal.
Señala el recurrente como punto de impugnación, lo siguiente:
“Negó la petición de la defensa, y dado que el sentenciado, se encuentra en una incertidumbre jurídica, puesto, que ha cumplido la mitad de la pene, privado de su libertad, y es acreedor de un beneficio procesal, o en todo Casio la sustitución de la mediada por una menos gravosa, y como quiera que no estamos de acuerdo con la decisión emitida por este Tribunal que niega el pedimento de la defensa, Apelo de tal negativa ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde profundisaremos nuestros argumentos tanto de hecho como de derecho”
En relación a lo alegado por el recurrente de autos, se observa que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, identificado en actas, se observa que este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO MORON PIÑA, en su condición de Defensor Privado del prenombrado penado, mediante el cual solicitó a este Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por una medida menos gravosa, requiriendo que le fueren impuesta a su defendido presentaciones periódicas cada treinta días, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no ha violado el beneficio que actualmente goza, no existiendo ningún peligro de fuga, toda vez que su representado es merecedor del beneficio procesal de Régimen Abierto, y hasta la fecha no le ha sido realizado el informe técnico, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:
El penado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se ejecutó el cómputo, oportunidad en la cual, con fundamento en la sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, considera que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, y siendo que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 15/07/2008 y en fecha 22/10/2008 le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, hasta el día de hoy lleva en detención 01 año, 03 meses y 08 días, por lo que la pena impuesta extingue el día 15-07-2011.
Ahora bien, al efectuar el referido cómputo, este Tribunal ordenó el traslado del prenombrado penado a los fines de la practica del informe psicosocial ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, previo a la audiencia de imposición fijada, en fecha 08 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se requirió información al aludido penado sobre la práctica del mencionado informe por la unidad técnica indicada, manifestando el mismo que no había sido realizado, por lo que este Juzgado ordenó nuevamente el traslado para el día 13 de octubre del corriente año.
En este sentido, se observa que el fundamento de la solicitud de la defensa, esta orientado a la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista el el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, siendo esta una institución procesal que no se encuentra prevista en la fase de ejecución del procedimiento penal, toda vez que en ella no se decretan ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto con la sentencia condenatoria decaen las mediadas cautelares.
En este orden, dispone el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El condenado, podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derecho el penado podrá solicitar ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
Analizando debidamente dicha disposición, nos encontramos que el penado ha sido condenado a cumplir una pena corporal, y solo puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos que le exige la Ley, razón por la cual considera que el pedimento de la defensa es improcedente, pues tal institución procesal solo es posible en las etapas que preceden a la ejecución de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada por la defensa, del penado MIGUEL ANGEL BLANCO CARVAJAL, Titular de la cedula de identidad Nº 16.403.801, fecha de nacimiento: 01/08/1983, hijo de Miguel Ángel Blanco Juárez y Enit Lucimar Velásquez Carvajal, de ocupación carpintero, de estado civil soltero, Residenciado en Urbanización Rafael Arévalo, final de la calle 13, casa Nº 13, a dos cuadras del Modulo Policial cruzar a mano derecha al final del callejón, Teléfono: 0412-8517720, por ser improcedentes es esta etapa procesal de ejecución de pena, ordenándose oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede esta ciudad a los fines de la practica con carácter de urgencia del informe psicosocial al prenombrado penado el día 27/10/2009 a las 8:00 am, comisionándose al efecto a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de efectuar el traslado. Y ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, respecto a la denuncia, se observa lo planteado por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Publico:
“… considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, esta ajustada a derecho… es improcedente en esta Fase del proceso, razón por lo cual la Juzgadora, ordena le sean practicado los informes técnicos, en virtud de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto que fue condenado a cumplir a la pena de 3 años, según auto de Ejecución de fecha 29/09/2009 …”
En sintonía con lo trascrito, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1459 de fecha 01-06-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, ha reiterado:
“…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
Siendo así, estima la Sala que efectivamente la acción de amparo propuesta resultaba improcedente in limine litis, como lo declaró la sentencia consultada, por no darse en el caso planteado los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que la acción de amparo es procedente “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. …”
Visto lo anterior, se esta dilucidando la negativa del Tribunal Ad Quo, de una solicitud de revisión de medida, es necesario considerar que dentro de los derechos en la fase de ejecución nuestra adjetiva penal establece:
“…Articulo 478. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”
De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre en la fase de Ejecución la posibilidad de solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o las formulas alternativa del cumplimiento de la pena por cuanto en esta fase no son procedentes las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 276 por cuanto esta tienen como fin asegurar las sujeción del procesado al proceso que esta en curso, caso contrario al presente planteamiento por cuanto el representado del Abogado recurrente fue penado y se encuentra en esta fase tal como lo indica la Fiscal del ministerio publico esperando las resulta de los informes técnicos a fin de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano, Miguel Ángel Blanco Carvajal, contra la decisión dictada de fecha 23 de Octubre de 2009, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentada por la Defensa.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario(A),
Abg. Liseth Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2009-000378
YBKM/Josefina