REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 001765
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia, la Fiscalia del Ministerio Público realizo el acto de imputación a los ciudadanos XXX por la comisión del delito de INVASION, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal, se impuso medida cautelar de conformidad con el articulo 256.9 del COPP, y en efecto se ordeno la salida de la propiedad de la ciudadana XXX que actualmente ocupan.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia la comisión de un hecho punible, esto es, invasión, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal, ya que se acredito la propiedad por parte de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN DURAN ALVARADO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Simón Virguez, calle Principal, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, que esta ocupado contra su voluntad, por los ciudadanos FRANCISCA LUGO Y JOSE CASTILLO.
Estos elementos fundadamente vinculan a los ciudadanos FRANCISCA LUGO Y JOSE CASTILLO como autores del ilícito penal, por lo que el tribunal para imponer la medida cautelar observa que de acuerdo a sus deposiciones, no hay interés simulado en invadir esa propiedad, ya que creyeron que estaba solo el inmueble que ocupan y al que tuvieron que llegar debido a que su vivienda por causas de la lluvia, se la arrebato el agua, y dado que tienen tres hijos, uno menor de edad y otro en situación especial, no pudieron esperar las ofertas que les hicieran las autoridades para ser ubicados en una vivienda que les protegiera de las inclemencias del tiempo, sobre todo a los hijos, aunado a que el Alcalde Valecillos, del Municipio Crespo les había autorizado para esa invasión.
Solicitaron excusas por su conducta y pidieron un tiempo para solucionar su problema habitacional, ya que han ido a todas las instancias y se les ha negado la ayuda material, acompañaron a sus dichos, constancia de enfermedad del ciudadano José Castillo, así como la epricrisis del adolescente José Lugo y constancias de evolución e informe medico.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 9º consistente en la obligación de abandonar libre de cosas y buenas condiciones, la vivienda que propiedad de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN DURAN ALVARADO, ocupan ilegítimamente; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
A los fines procurar el Ejecutivo Regional y local del Estado Lara, coadyuve con la asistencia social de este grupo familiar, se acuerda requerir su colaboración para que con prioridad absoluta se incluya a estos ciudadanos y sus hijos en las políticas sociales para la asignación de vivienda o créditos para su construcción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos FRANCISCA JOSEFINA LUGO Y JOSE ROSENDO CASTILLO, cedula de identidad respectivamente 11878864 y 7345870, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 numeral 9, del COPP, consistente en la obligación de abandonar libre de cosas y buenas condiciones, la vivienda que propiedad de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN DURAN ALVARADO, ocupan ilegítimamente; por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.
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