REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002181
Barquisimeto, 12 de julio de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos
SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.260, soltero, nacido el 25.11.81, de 28 años de edad, taxista, hijo de Carlos José Peña y Deisi Timaure de de Juárez, residenciado la Urbanización La Sábila Manzana O5, casa Nº 1. Teléfono: 0426.851.8486, defensa privada Abg. Raquel Vivas y Dumnia Rivas.
RAFAEL ALFONSO MORENO SAER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.314, soltero, nacido el 15.11.72, de 37 años de edad, hijo de Roque Moreno y Susana Saer de Moreno, trabaja en un centro hípico, carrera 17 con calles 19 y 20, edificio Nicaragua, apartamento 1, planta baja, teléfono 0251.2321297, quien presente causa KP01-S-2001-001788, por el delito de Estafa ante el Tribunal de Control Nº 07. Defensa Pública Zarelly Zambrano.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha fecha 09-04-2010, siendo las 0930 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que se encontraban por la carrera 19 con Avenida Vargas, de esta ciudad, visualizaron un vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, color verde, placas VBF-45P, que era abordado por dos ciudadanos de contextura gruesa, piel morena, quienes al ser abordados por la comisión se identificaron como los ciudadanos PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, CI 15666260 y MORENO SAER RAFAEL ALFONSO CI 11427314, proceden a realizarle una revisión corporal al ciudadano MORENO SAER RAFAEL ALFONSO y le incautan cuatro envoltorios tipo clip, que arrojo un peso neto de cuatro gramos que resulto ser cocaína, y en el interior del vehiculo en el tapasol izquierdo, ligar que ocupaba en el vehículo el ciudadano PEÑA TIMAURE SOLRAC XAVIER, al practicarse la revisión incautaron seis envoltorios tipo clip que resulto ser cocaína con un peso neto de siete coma nueve gramos.
PRUEBAS
Folios 92 al 96, pieza 1 (fiscalia)
Folio 166 y 167, pieza 1 (defensa público)
1. testimonio de los expertos que suscriben las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de reactivación de seriales.
2. testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron el procedimiento.
3. Experticia química
4. Experticia toxicológica
5. Experticia de Barrido
6. Experticia de identificación plena
7. Experticia de autenticidad o falsedad
8. Experticia de reactivación de seriales.
9. las probanzas promovidas por la defensa los expertos psiquiatras Odaly Duque y Aura Isabel Álvarez Cuidas, tanto sus testimoniales como el resultado del peritaje psiquiátrico que cada uno le practicara al ciudadano RAFAEL ALFONSO MORENO SAER.

De la excepción invocada por la defensa
La defensa privada del acusado SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE, se excepciono a la acción penal contra su defendido, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión la acusación adolece de los requisitos indicados en los numerales 2 y 4 del articulo 326 eiusdem, la cual fue declara sin lugar ya que es evidente que la acusación si cumple con los requisitos que denuncia la defensa adolecen y así lo expuso el Ministerio Público oralmente en la audiencia, y de una simple lectura del escrito allí constan. Así se resuelve.
Los demás argumentos, debido a la dialéctica del proceso, constituyen hechos a cuya conclusión arriba la defensa, en armonía con su pretensión, que obviamente es contraria a la del Ministerio Público, por lo que todos esos elementos han de verificarse ante el Tribunal de Juicio, luego de practicarse todas las probanzas de las que pretende valerse el Ministerio Público, para acreditar la responsabilidad del acusado, y cuyo control ejerció el tribunal de conformidad con el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal, verificado como fue la licitud y establecida la pertinencia y necesidad de cada medio promovido, se pronosticó probabilidad de condena. Es improcedente el sobreseimiento solicitado.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas a practicarse, son del proceso y por ende de ambas partes, de allí que escapan a la exclusividad del promovente.

De la excepción invocada por la defensa
La defensa publico del acusado RAFAEL ALFONSO MORENO SAER, se excepciono a la acción penal contra su defendido, argumentado su inimputabilidad sobre la base del resultado del peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, al respecto ha de observarse:
Se declaro sin lugar, ya que la exclusividad para la imposición de una medida de seguridad, en los términos indicados por el artículo 105 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, es a los que las posean en dosis no superior a la establecida en el articulo 70 eiusdem, y es precisamente esas características y condiciones individuales, las que deben debatirse en el juicio oral y público, para concluir, luego de la practica de todas las probanzas, si la dosis que le fuera incautada al acusado RAFAEL ALFONSO MORENO SAER, constituye o no, una porción de uso domestico ocasional, toda vez que la cantidad incautada se encuentra en las previsiones del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se establece.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas a practicarse, son del proceso y por ende de ambas partes, de allí que escapan a la exclusividad del promovente.
Se admiten al efecto las probanzas promovidas por la defensa, los expertos psiquiatras Odaly Duque y Aura Isabel Álvarez Cuidas, tanto sus testimoniales como el resultado del peritaje psiquiátrico que cada uno le practicara.
Se acuerda la practica al acusado RAFAEL ALFONSO MORENO SAER de las experticias Social, Psicológico y Físico, a los fines conste su resultado para la fase de juicio, para el caso, en que se acredite, luego de practicadas las probanzas, que el mismo le debe ser impuesta alguna medida de seguridad como esta establecido en la Ley, a tal fin se acordó oficiar a la ONA.

Se declara con lugar la petición de la defensa público y en efecto las pruebas indicadas por el Ministerio Público, en el particular primero y segundo del capitulo referido a las documentales, no constituye en medio de prueba, ya que el acta policial y el acta de investigación penal, solo es un elemento de convicción.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra LOS CIUDADANOS SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE y RAFAEL ALFONSO MORENO SAER por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes; SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios 92 al 96, pieza 1, con la EXCEPCION de las indicadas en el particular primero y segundo del capitulo referido a las documentales, ya que el acta policial y el acta de investigación penal, no constituye en medio de prueba, solo es un elementos de convicción, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR la DEFENSA del acusado RAFAEL ALFONSO MORENO SAER que cursan a los folios 166 y 167, pieza 1, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. Se acuerda la practica al acusado RAFAEL ALFONSO MORENO SAER de las experticias Social, Psicológico y Físico, a los fines conste su resultado para la fase de juicio, para el caso, en que se acredite, luego de practicadas las probanzas, que el mismo le debe ser impuesta alguna medida de seguridad como esta establecido en la Ley, a tal fin se acordó oficiar a la ONA. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a LOS CIUDADANOS SOLRAC XAVIER PEÑA TIMAURE y RAFAEL ALFONSO MORENO SAER por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar SUSTITUTIVA PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR REAL DE INCAUTACION decretada sobre el vehiculo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, color verde, placas VBF-45P, y sobre la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), a tenor de lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la fiscalia ha solicitado la pena de confiscación conforme al articulo 66 eiusdem y no se acredito en la audiencia preliminar alguna circunstancia indicada en la parte infine del mencionado articulo 63 ibidem. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,