REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-0011986
Barquisimeto, 22 de julio de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano José Encarnación Marchan Quero C,I, 24165390, fecha de nacimiento 25-03-1975, 35 años, agricultor, residenciado en Terepaima I con callejón 2 rejilla con casa de teja Yaritagua Estado Yaracuy Telfs. 04167566823.
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 25-12-2009, funcionarios adscritos al CICPC, el ciudadano Francisco Antonio Guerrero, informo que en su granja denominada Fundo Agropecuario Doña, se había producido una riña entre un ciudadano apodado Cachon y otro ciudadano a quien conocía como Elías, resultando este fallecido, por lo que se trasladan al sitio y encontraron al ciudadano JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, quien les manifestó que en la madrugada del día 24-12-2009, estaba ingiriendo licor con Elías Machado, dentro de ese fundo donde laboraban, originándose una discusión entre ambos, en la que fue agredido por parte de Elías Machado, con un arma blanca tipo machete, resultando lesionado en el labio superior y en la mejilla derecha, procediendo a disparar una escopeta contra su agresor quien resulto muerto.
PRUEBAS
Folios 69 al 71, pieza 2
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes Luís Castro, Jean Duran, Orlando García, adscrito al CICPC de Yaritagua Yaracuy.
SEGUNDO: Testimonio de los expertos Pernalete Rafael, Darwin Rosendo.
TERCERO: Testimonio del ciudadano Francisco Antonio Guerrero, y del ciudadano Porfirio Antonio Chirinos.
CUARTO: Reconocimiento de Cadáver, Protocolo de autopsia, acta de defunción, Inspección Técnica, Experticia de reconocimiento Técnico, mecánica y diseño, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística; experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico y determinación de origen de solución de continuidad.
QUINTO: Testimonio del experto que practicara la experticia psiquiatrica al imputado, así como el resultado de esa experticia.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
De la nulidad invocada por la defensa
Conforme al articulo 01, 125, 190 y 191 de COPP, en concordancia con el articulo 49 Constitucional, invoca la defensa nulidad de las actuaciones, se observa que consta acto conclusivo de acusación, con lo cual cesa la causa para la cesación de medida privativa de libertad, que solicita la defensa, y el ciudadano acusado no tiene la carga de demostrar inocencia alguna en el proceso.
Las actuaciones estuvieron a disposición de las partes, y ya iniciada la fase investigativa, el no ejercicio de las facultades legales ha de interpretarse de modo alguno, como cercenado su ejercicio, toda vez que ha de entenderse como renuncia al ejercicio de tales facultades, por la misma razón que se presume inocente al acusado.
En cuanto a que el acto conclusivo adolece de los requisitos indicados en el numeral 1 del articulo 326 del COPP, se observa que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos que exige cada uno de los numerales.
Se admitió las pruebas solicitadas por la defensa, esto es, el peritaje psiquiátrico y el experto que lo practique.
Se declaro SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PREVISTO EN EL ARTICULO 407 EN RELACION CON EL ARTICULO 422 DEL Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la experticia psiquiatrica y experto que la practicara al acusado, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes.. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PREVISTO EN EL ARTICULO 407 EN RELACION CON EL ARTICULO 422 DEL Código Penal. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA
/bea