REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-00177
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre el ciudadano JESUS ANTONIO MARQUEZ, (VICTIMA) y los imputados JERSSON DAVID NOGUERA RAMIREZ y GERMAN RAMON ORELLANA FIGUEREDO, se homologo acuerdo reparatorio, en cuya oportunidad se verifico el total y cabal cumplimiento de las obligaciones, exponiendo la victima ante el Tribunal renunciar a la acción penal.
Forzoso es declarar que los ciudadanos JERSSON DAVID NOGUERA RAMIREZ y GERMAN RAMON ORELLANA FIGUEREDO, han cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el Art. 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, para el momento del hecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JERSSON DAVID NOGUERA RAMIREZ y GERMAN RAMON ORELLANA FIGUEREDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el Art. 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, para el momento del hecho, en perjuicio de JESUS ANTONIO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal; al verificarse el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.
Téngase a las partes por notificadas. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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