REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-006735
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines emitir pronunciamiento, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:
PRIMERO: Se reciben las presentas actuaciones, con motivo de la aprehensión del ciudadano GIOVANNY JOSE MANZANO MARCHETTY, cédula de identidad Nº 12482637, ya que fue revisado a través del SIIPOL y presenta solicitud por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08-09-2003, según orden de aprehensión Nº 031.
SEGUNDO: verificada como ha sido que la solicitud que presenta es por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que data desde el año 2003, y que se verifico por parte del Tribunal, no esta actualizada, de acuerdo a la revisión de los libros que para las ordenes de aprehensión llevan en el Estado Aragua, pudiendo entonces encuadrar tales actuaciones en el supuesto contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por lo anterior, el estar comprobado que el ciudadano GIOVANNY JOSE MANZANO MARCHETTY, cédula de identidad Nº 12482637, no esta siendo requerido actualmente por algún Tribunal de la República ya que no tiene alguna solicitud actual ni vigente, ni ha sido sorprendido en la comisión de algún delito, configurado el supuesto contenido en el articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 41 dejar sin efecto cualquier acto que por este hecho comporte una restricción a su libertad personal. Así se decide.
A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe el aprehendido ciudadano GIOVANNY JOSE MANZANO MARCHETTY, cédula de identidad Nº 12482637, tramitar ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, a los fines se dirija comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para su exclusión del SIIPOL; a tal fin debe remitirse las actuaciones al Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA : PRIMERO: improcedente la privación de libertad del ciudadano GIOVANNY JOSE MANZANO MARCHETTY, cédula de identidad Nº 12482637, ya que la orden de aprehension que registra en el SIIPOL por el Tribunal Noveno de Control de Estado Aragua no esta vigente. SEGUNDO: A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe el aprehendido ciudadano GIOVANNY JOSE MANZANO MARCHETTY, cédula de identidad Nº 12482637, tramitar ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, a los fines se dirija comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para su exclusión del SIIPOL; a tal fin debe remitirse las actuaciones al Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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