REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2009-006763
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ, cedula de identidad N 10961182, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AUH-825, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL CARROCERIA 5CLLJEV207984, SERIAL DE MOTOR 6EV207984, a través de su apoderado especial Abg. GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, IPSA 17768, conforme instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 03, tomo 14 de los Libros de autenticaciones, del 19-03-2009.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-342-0109 fechado 29-01-09, practicado por Funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la Carrocería: SUPLANTADA ya que difiere el sistema de fijación (remaches) del usado por la ensambladora
2. Serial del motor: FALSO, ya que el grabado que presenta difiere del estampado por el fabricante
3. El serial de seguridad es FALSO ya que difiere del grabado usado por la ensambladora
• Dictamen Documentoscopico emitido por Expertos del CICPC practicado al certificado de registro de vehiculo del Ministerio de Infraestructura N 2802241, a nombre de LOAIZA JESUS DAVID, cedula 1347256, el cual se evidencia es AUTENTICO
• Fotostato certificado del documento anotado bajo el Nº 66, Tomo 52, con fecha 23-07-2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, (folio 50 al 54), del cual se evidencia que el ciudadano JESUS DAVID LOAIZA da en venta el vehiculo objeto de esta solicitud a la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ.
• Acta de investigación penal de fecha 29-01-2008, de la que se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado sin lugar a dudas que la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ, cedula de identidad N 10961182, es propietaria del vehiculo que reclama, y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, ya que el titular del derecho de propiedad corresponde a quien esta registrado ante el Registro de Vehículos, que en este caso la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ, cedula de identidad N 10961182, lo adquirió lícitamente, del que figura en el registro aludido. Así se establece.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, a la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ, cedula de identidad N 10961182. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo PLACA: AUH-825, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL CARROCERIA 5CLLJEV207984, SERIAL DE MOTOR 6EV207984, EN PLENA PROPIEDAD a la ciudadana ALTAGRACIA COROMOTO MATHEUS PEREZ, cedula de identidad N 10961182.
Notifíquese al solicitante y al abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, IPSA 17768, apoderado del solicitante.
Líbrese oficio al Estacionamiento Concordia.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES