REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-001040
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO ABG. SAUL PARRA
ACUSADO : ANTONIO JOSE MENDOZA PARRA, C.I. 17.306.565, Soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 23 de Diciembre de 1984, Hijo de Norma Parra y Antonio José Mendoza, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Estudiante del 4º año de bachillerato, tiene una lonchería y puesto de teléfono, domiciliado barrio 5 de Julio con carrera 7 y calle 7. TELF. 0416-9510350. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta asunto por ante el Tribunal de Ejecución Nº 04 en el asunto KP-P-2003-1421 donde fue condenado por el delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
DEFENSA PUBLICO ABG. ALICIA MALQUI
FISCALIA 3 ABG. YENSI PERNALETE
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

HECHO:
El día 12-02-2010, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Estado Lara,, reciben denuncia del ciudadano DE MEDEREZ KERWINS EDUARDO, quien refirió ser objeto del robo de su vehiculo y que su hermana recibió llamada en la que le exigían el pago de ocho mil bolívares para la recuperación, por lo cual se realiza la entrega controlada, con la respectiva autorización y en la Avenida Florencio Jiménez, frente al Cementerio Nuevo de esta ciudad, resulto aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA PARRA, con el teléfono celular y su batería; y el vehículo automóvil marca chevrolet, modelo esteem, color beige, año 2001, placas KAY59G, los cuales le habían sido despojados a la victima, quien posteriormente reconoció al aprehendido como el que le apuntaba con el arma de fuego mientras le quitaban el vehiculo y le decía “esto es un atraco”.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los siguientes elementos:

a) Acta policial de fecha 12-02-10, levantada por funcionarios del Comando Unificado Plan 20, en las circunstancias de modo y tiempo que se especifican a los folios 03 al 04 y vto, del asunto, donde resultó ser aprehendido el imputado, en plena situación de flagrancia, donde se realizo la entrega controlada, debido a la suma de dinero que le fue exigida a la victima a cambio de la devolución del vehiculo por un monto de ocho mil bolívares, el que hacia instantes le fue despojado y se encontró en el teléfono celular que le fue incautado al acusado las llamadas telefónicas realizadas a la victima desde ese celular.

b) Acta de denuncia de la víctima DE MEDEREZ MORENO KERWINS EDUARDO, fl 06, quien refirió estaba trabajando de taxi en el centro comercial metrópolis y le llegaron dos sujetos, le solicitaron una carrera, y ya a bordo le conminaron bajo amenaza, que se trataba de un robo y que les diera todo, de cuyo hecho, la afortunada victima, se fugo y logro avisar de inmediato a las autoridades.

c) Acta de entrevista a la ciudadana KARELYUS DE MEDEREZ MORENO, fl. 7, hermana de la victima y a quien los malhechores llamaron para exigirles la suma de los ocho mil bolívares a cambio de la devolución del vehiculo que hacia poco le habían despojado bajo amenaza, mientras laboraba como taxista por el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad.

d) Cadena de custodia a los folios 12-19 del asunto, en la que se describe los objetos incautados, esto es el celular con el que se establecía la comunicación con la victima y que se incauto al acusado en su poder y medio utilizado por los malhechores para exigir a la victima la suma de ocho mil bolívares a cambio de la devolución del vehiculo; así como el vehiculo que hacia poco habían despojado a la victima y por el cual le exigían la suma de ocho mil bolívares para su devolución.

e) Acta de denuncia de YULIANA ROSMARY GARCIA DE DE MEDEREZ fl 08 del asunto, ya que el vehículo esta a su nombre y recibió llamada telefónica en la que le informaban su esposo del robo del vehiculo ya que le habían pedido una carrera desde el Metrópolis hasta la Urbanización Piedras Blancas y allí fue donde le realizaron el atraco.

f) Acta de entrevista del LUIS EDUADO CAMACARO GARCIA, fl. 9.

g) experticia de reconocimiento realizada al vehiculo objeto del delito; experticia de reconocimiento técnico vaciado de contenido y relación de mensajes y llamadas entrantes y salientes, practicada al teléfono celular incautado al acusado, en la que se evidencia la conexión que mantenía con el teléfono celular donde se extorsionaba a la victima para la devolución del vehiculo a cambio de la entre de ocho mil bolívares.

h) Acta de reconocimiento en rueda de personas realizada en fecha 24-02-2010, donde la victima reconocedora, denunciante, señala como reconocido al ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA PARRA, como el sujeto que le mientras le despojaban de su vehiculo era el que le apuntaba con el arma de fuego y le dijo que es un atraco.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 a 15 años, siendo que el término medio de la pena es de doce (12) años y seis (6), por mandato del artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el articulo 100 del Código Penal, no se rebaja del termino medio como lo indica el articulo 37 eiusdem, y esta es la que se toma en cuenta para aplicar la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito pluriofensivo, y por no poder rebajarse del termino medio debido a la reincidencia de conformidad con el Art. 100 del Código Penal, el acusado ha sido condenado en el asunto P-03-1421, se le rebaja treinta dias, y queda una pena principal a cumplir de doce (12) años y cinco (5) meses.
El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Siendo que el término medio de la pena es de doce (12) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena de conformidad con el articulo 100 del Código Penal, no se rebaja del termino medio como lo indica el articulo 37 eiusdem; y esta es la que se toma en cuenta para aplicar la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito pluriofensivo, y por no poder rebajarse del termino medio debido a la reincidencia de conformidad con el Art. 100 del Código Penal, el acusado ha sido condenado en el asunto P-03-1421, se le rebaja un tercio, esto es cuatro años, y queda una pena aplicar por este delito de ocho (8) años. A esta pena de ocho (8) años, se la aplica la regla del articulo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal y queda una pena de cuatro (4) años.
A la pena principal por el delito de tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de doce (12) años y cinco (5) meses, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, se le suma la pena de cuatro (4) años, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando una pena a cumplir de DIECISÉIS (16) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, y a esta pena no se le aplica la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser el penado reincidente y estar penado en la causa KP01-P-2003-001421 por un delito de igual afectación jurídica que los de esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ANTONIO JOSE MENDOZA PARRA, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y CINCO (5) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES