REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-001478
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4379811 y 7307373, operador de transporte publico el primero y de oficios del hogar la segunda, con domicilio en la Urbanización El Trigal, Manzana 3A, lote 1, parcela 18, sector Los Rastrojos de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con la asistencia de la Abogada OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA 61134.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control”
De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.
Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido, los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, se identifica como victima de unos delitos que imputa a la ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, esto es, DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 3; y de lo cual presenta suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del hecho, así como la vinculación con estos del que señala como autor. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad. Así se resuelve.
También establecen de manera clara según se desprende de los hechos denunciados y de los instrumentos consignados junto con el libelo de la acción referida a:
a) documento privado, donde consta la opción de compra sobre el inmueble;
b) comprobante de cheque de gerencia emanado de Banesco;
c) copia de documento que cursa ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 74, tomo 114, de fecha 25-09-2001
Así las cosas, estima este Tribunal que la querella penal interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO en contra la ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, por es por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO.
En cuanto al poder que en fotocopia se ha consignado, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el 25-01-2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, el mismo carece de validez, toda vez que el requisito es que sea especial y no general, por lo que no se tiene a la abogada asistente OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA 61134, como apoderada judicial especial para actuar en esta causa, contentiva de la querella penal interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, contra la ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente. Así se establece.
Notifíquese de la presente admisión a la imputada ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio “iura novit curia”, se cambia el mote de “estafa” por el del “defraudación”, ya que es el nombre que corresponde a los hechos, y a la calificación jurídica.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, la querella penal interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, con la asistencia de la Abogada OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA 61134, en contra de la ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se tiene a la abogada OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA 61134, como apoderada judicial especial para actuar en esta causa, contentiva de la querella penal interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, contra la ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, por el delito de DEFRAUDACION, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente; ya que el poder otorgado es general.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Notifíquese de la presente admisión a la querellada ciudadana YENNIFFER CAROLINA PUERTA AULAR, quien puede ser ubicada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, primer piso, Edificio Estrados, oficina Nº 11, de esta ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a los querellantes, los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMOS MOLINA y MIREYA JOSEFINA ALVAREZ LIENDO, y a su abogada asistente OLY MIRELLA CASTIGLIA, IPSA 61134, quien ha omitido indicar el domicilio procesal, por lo que ha de realizarse en la forma que indica el articulo 181 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los SEIS (6) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control (S)
BEATRIZ PÉREZ SOLARES
Secretario
SAUL PARRA
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