REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-001355
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, cedula de identidad N 10454126, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS 77YDAW, MARCA CHEVROLET, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T27V303898, SERIAL DEL MOTOR 27V308398, a través de su apoderada con poder especial Abg. Rosa Rondon IPSA 46467, conforme instrumento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 49, tomo 11 de los Libros de autenticaciones, del 26-01-2010.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-103-0809 fechado 30-07-09, practicado por Funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la Carrocería: FALSO ya que difiere del grabado usado por la ensambladora
2. Serial del motor: FALSO, ya que el grabado que presenta difiere del estampado por el fabricante
3. El serial de seguridad es FALSO ya que difiere del grabado usado por la ensambladora
• Dictamen Documentoscopico emitido por Expertos del CICPC practicado al certificado de registro de vehiculo del Ministerio de Infraestructura N 24505469, a nombre de ALFINGER JOSE QUINTERO FUENMAYOR, cedula 7627651, el cual se evidencia es AUTENTICO
• Fotostato certificado del documento anotado bajo el Nº 31, Tomo 77, con fecha 05-06-08, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, (folio 56 al 59), del cual se evidencia que el ciudadano ALFINGER JOSE QUINTERO FUENMAYOR da en venta el vehiculo objeto de esta solicitud al ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ.
• De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, es propietario del vehiculo que reclama, y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, ya que el titular del derecho de propiedad corresponde a quien esta registrado ante el Registro de Vehículos, que en este caso el ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ lo adquirio del que figura en el registro aludido. Así se establece.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, cedula de identidad N 10454126. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo PLACAS 77YDAW, MARCA CHEVROLET, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T27V303898, SERIAL DEL MOTOR 27V308398, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ORLANDO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, cedula de identidad N 10454126.
Notifíquese al solicitante y a la abogada Rosa Rondon IPSA 46467, apoderada del solicitante.
Por cuanto la solicitante ha omitido indicar el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo que solicita, no se libra el oficio respectivo.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
Se publica y registra en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.
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