REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-004219
Vista la solicitud de incautación del vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2002, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa KAZ62X, serial de carrocería 8YPBP01C828A51484, que se encuentra en el Estacionamiento judicial El Parkeadero, que guarda relación con las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).
Las medidas de coerción real tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.
De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.
En ese sentido, como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso, se dirige a la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor. De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de <>, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales.
SEGUNDO
Ahora bien, la medida de incautación, prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.
A la luz de las razones precedentes, es provente decretar la Medida de Incautación Preventiva sobre el vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2002, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa KAZ62X, serial de carrocería 8YPBP01C828A51484, por tratarse de un vehiculo en cuyo interior fue hallada la droga incautada, por lo que figura como medio utilizado para la comisión del delito, por lo que encuadra tal proceder en el presupuesto contenido en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el delito precalificado es el de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR REAL DE INCAUTACION sobre el vehiculo marca ford, modelo fiesta, año 2002, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa KAZ62X, serial de carrocería 8YPBP01C828A51484.
Líbrese el respectivo oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas.
Notifíquese a Fiscalia Undécimo del Ministerio Público y Defensa publico designada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez.
JUEZ DE CONTROL 1, (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL PARRA
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