República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-005963
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesinos
Imputado: Castillo Jorge Luís, Vírguez Luís Alberto y Carcamo Castillo José Manuel
Defensa: Abg. Miguel Piñango
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO JORGE LUÍS, VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta días. Y con relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS la representación fiscal solicito se le imponga la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las causas que presenta por el tribunal de control Nº 06 y control Nº 01.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar y expusieron: 1.- JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO: Yo trabajo y cuando llegaron los del CICPC eran como las doce, andaban vestido de civil y nosotros estamos jugando domino, de repente sonaron unas detonaciones y nosotros salimos corriendo, ellos estaban realizando un allanamiento y nos revisaron cuando estábamos jugando domino y de verdad me asuste cunado ellos llegaron disparando. Es todo. 2.- JORGE LUIS CASTILLO: En este procedimiento no fue a la hora que dice fue mas temprano, y hubo mucho plomo ya que llegaron disparando, ellos iban a realizar un allanamiento y la droga la consiguieron alrededor de donde estábamos jugando y por otra parte yo como padre de familia y tengo que decir que hay que darle oportunidades a las personas y mi compañero esta estudiando y quiere crecer como persona y agarrar un buen caminito, el esta trabajando. Es Todo. 3.- LUIS ALBERTO VIRGUEZ: Como lo dije del principio yo vine a presentarme temprano con mi hijo, luego voy a cortarle el pelo a mi hijo, agarre un rapidito deje a mi hijo en la casa de mi mama y baje a jugar domino habían cuatro personas involucradas un menor que fue pasado a adolescente, y los funcionarios llegaron disparando y toda la gente sale corriendo y yo me impacte a ver lo que sucedía y no sabia que había unos envoltorios, me pararon y no me consiguieron nada y me quitaron mis partencias porque yo tengo entrada y eso es una raya, hay había testigo y en los bolsillos no me consiguieron nada, eso no fue a esa hora fue como la una. A pregunta formulada por el tribunal 1.- donde consiguieron la droga, la consiguieron por los callejones de donde estíbanos sentado y hay estaba el envoltorio.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto a los alegatos por mis representados en sala se evidencia en la actas por el CICPC, así como los alegatos de los imputados que la droga no pertenecía a ninguno de ellos, que había mucha gente alrededor de donde estaban jugando para el momento del allanamiento y en cuanto a José Manuel Carcano y Virguez me acojo a los solicitado por el ministerio publico a si como el procedimiento ordinario que solicita y con respecto a Jorge Castillo solicito se le ratifique las medidas impuestas a los expedientes aperturados y según mi defendido es consumidor y la ley especial establece que a los consumidores deben imponerse medidas de seguridad y no judicial, así mismo solicito se ratifique la medida de presentación periódica cada 8 días según lo establecido en el COPP. Consideremos también que es estudiante, trabajador y quiere reinsertarse al sociedad es padre de un niño y quiere continuar con una vida sana. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en relación a los imputados VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL, solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS y así se decide.
En relación al imputado CASTILLO JORGE LUÍS, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS, ya que a pesar de que el imputado goza de dos medidas cautelares por el delito de Posesión de este año y una medida cautelar por el delito de Distribución desde el año 2008, el Ministerio Público aun no ha presentado acto conclusivo en ninguna de las causas, observándose igualmente que en los asuntos donde se le ha otorgado medidas cautelares el mismo ha cumplido a cabalidad. Y así se decide
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
De igual manera, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa el imputado CASTILLO JORGE LUÍS, presenta otra causa por el tribunal de control Nº 1º del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado a los fines de que sea acumulado al asunto KP01-P-2008-008623, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presenta una pena mayor al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito es de mayor entidad, todo esto de conformidad a lo establecido con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 06, ya que el mismo se encuentra con medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, a los fines de participarle de lo aquí decidido.
EFECTO SUSPENSIVO
La representante fiscal solicita el derecho de palabra la cual manifiesta que procede apelar la decisión de Jorge Luís Castillo en la que esta representación le califica según, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad al articulo 374 del COPP, interpongo el efecto suspensivo, por considerar que en acordar la medida cautelar se estaría en inobservancia de la norma, según lo consagrado en el articulo 256 ultimo aparte del COPP, se prevé la no aplicación de tres medidas cautelares sustitutiva de maneras contemporáneas y según lo constatado a través del sistema juris el mismo goza de la medida sustitutiva de libertad, en razón a planteamiento, planteado por este tribunal, en razón a concederle, otra medida de libertad al ciudadano castillo jorge Luís castillo, considerando este tribunal el delito de posesión por el cual se le imputo por el ministerio publico según el articulo 22 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a lo que respecta ala tenencia de droga se debe considerar el tipo y el peso de la misma para encuadrarlo dentro del tipo penal que son 9 gramos de marihuana bien es cierto que la misma no le fue incautada por lo funcionarios que realizaron el procedimiento, no es menos cierto que la misma no la contenían, investigación que se demostrar una vez esta representación fiscal continué con la investigación. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE BIEN CONCIDERE CON RELACIÓN AL EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPUSO: solito se decrete sin lugar lo solicitado por la representación del ministerio publico, en razón como lo dije anteriormente existían muchas personas que estaban en el lugar, y no le pudiéramos atribuir el hecho al ciudadano Jorge Castillo, ya que se estaría violando el debido proceso y a los derechos humanos tal como lo estable la carta magna y las de mas leyes sustantivas del derecho, solicito nuevamente se ratifique la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3 acordada a dicho ciudadano. Es todo.
Este tribunal visto lo planteado por el representante del ministerio publico acerca del efecto suspensivo, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena suspender la medida cautelar acordada al ciudadano Jorge Luís Castillo y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, debiendo permanecer dicho ciudadano en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Esta decisión se fundamentara el día de hoy 15.07.10 y remitidas el día 16 de julio de 2010, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Permanencia al CICPC al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, mientras la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, decida lo referente al efecto suspensivo. Se libró boleta de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO y LUIS ALBERTO VIRGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN A FAVOR DE LOS IMPUTADOS VÍRGUEZ LUÍS ALBERTO Y CARCAMO CASTILLO JOSÉ MANUEL y CASTILLO JORGE LUÍS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.244.870 y 22.332.893 y 21.727.225 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL CADA TREINTA (30) DÍAS.
De igual manera, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se observa el imputado CASTILLO JORGE LUÍS, presenta otra causa por el tribunal de control Nº 1º del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal ordena remitir la presente causa al tribunal antes mencionado a los fines de que sea acumulado al asunto KP01-P-2008-008623, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presenta una pena mayor al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito es de mayor entidad, todo esto de conformidad a lo establecido con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar al tribunal de Control Nº 06, ya que el mismo se encuentra con medidas cautelares en los asuntos KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, a los fines de participarle de lo aquí decidido.
EFECTO SUSPENSIVO
Este tribunal visto lo planteado por el representante del ministerio publico acerca del efecto suspensivo, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena suspender la medida cautelar acordada al ciudadano Jorge Luís Castillo y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, debiendo permanecer dicho ciudadano en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Esta decisión se fundamentara el día de hoy 15.07.10 y remitidas el día 16 de julio de 2010, a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Permanencia al CICPC al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida lo referente al efecto suspensivo, en consecuencia remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones.-
Se libró boleta de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL CARCAMO CASTILLO y LUIS ALBERTO VIRGUEZ.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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