República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-3807
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Acusados: Venancio Antonio Castillo Sivira, Kelvin Jesús López Montero, Carlos Ramón Navas Daza, José David Sánchez Muñoz y Carlos Antonio Muñoz.
Defensa Privada: Abg. Pedro Troconis
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Victima: Carlos Alberto Pérez (Quien se retiro al momento de la realización de la audiencia)
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, KELVIN JESÚS LÓPEZ MONTERO, CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ Y CARLOS ANTONIO MUÑOZ, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1º y 2º y 281 del Código penal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, JOSÉ DAVID SANCHEZ MUÑOS, Y CARLOS ANTONIO MUÑOS BRICEÑO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los Art. 279 y 274 del Código Penal en relación con el Art. 3 de la Ley sobre armas y explosivos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, en este estado el MP realiza procede a subsanar inspección técnica de fecha nº 382 02.02.2004 siendo lo correcto el año 2005, el MP subsana de igual manera el medio de prueba la experticia de reconocimiento legal nº 9700-056-tec-072 de fecha 28.01.05 siendo lo correcto 28.02.05, el MP procede a subsanar el medio de prueba de acto de reconocimiento la cual indica que se realizo en el área metropolitana siendo lo correcto que se hizo en esta misma sede del Circuito Judicial Penal de este estado y por el Juzgado Cuarto de Control de primera instancia, así mismo se procede a subsanar el medio de prueba de reconstrucción de hecho el cual indica que fue realizado por el Juzgado Octavo de Control del área metropolitana siendo lo correcto que fue realizado por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial penal del estado Lara, por los motivos anteriormente planteados solicito medida privativa de Libertad para los ciudadanos VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, JOSÉ DAVID SANCHEZ MUÑOS, Y CARLOS ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO conforme a lo previsto en el Art. 250 y 251 del COPP, en concordancia del Art. 108 Nº 10 ejusdem e igualmente solicito sea admitida la presente acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio, fundamentando la solicitud de la medida Judicial Preventiva de Libertad en atención a sentencia de fecha 09.11.05 con ponencia de Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Pedro Troconis quien expuso: la defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de que la misma no consta en forma individualizada la participación de cada uno de mis defendidos a los efecto de ejercer a plenitud el derecho a la defensa que les asiste, igualmente me opongo al acta policial por no ser documentales consagradas en el articulo 339 del COPP, igualmente me opongo a la medida de privativa de libertad peticionada por le ministerio publico en su lugar pido al tribunal la imposición de medidas sustitutivas menos gravosas bajo el fundamento fáctico de la conductas de mi representados ante le llamado realizado tanto por el ministerio público como por el Tribunal lo que asegura el interés de ellos en la resulta del presente proceso, esta defensa readhiere a la comunidad de las pruebas, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1º y 2º y 281 del Código penal, en contra de los imputados VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, KELVIN JESÚS LÓPEZ MONTERO, CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ Y CARLOS ANTONIO MUÑOZ, plenamente identificados en autos.
Admitida la Acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numerales 1º y 2º y 281 del Código penal, en contra de los imputados VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, KELVIN JESÚS LÓPEZ MONTERO, CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ Y CARLOS ANTONIO MUÑOZ, plenamente identificados en autos, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1. VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº .7.399.476, casado, de 42 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 20.02.67, funcionario publico, domiciliado en la carucieña, sector 1, calle 10, casa nº 11.
2. KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.210, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 27.05.82, detective activo del CICPC, domiciliado Urbanización la carucieña, avenida 4, sector 2, vereda 54, casa nº 2.
3. CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.338, soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 18.12.70, Inspector Jefe activo del CICPC, domiciliado avenida 2, sector 2, casa nº 40, urbanización la carucieña.
4. JOSÉ DAVID SANCHEZ MUÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.243, casado, de 28 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 04.08.81, funcionario activo del CICPC, domiciliado Urbanización el llanito, final de la calle Guaicaipuro, diagonal del Hospital Dr. Domingo Luciano, Municipio Sucre, estado Miranda, sede de CICPC.
5. CARLOS ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.570, soltero, de 40 años, nacido en el Estado Zulia, 11.06.69, funcionario activo del CICPC, domiciliado Urbanización el llanito, final de la calle Guaicaipuro, diagonal del Hospital Dr. Domingo Luciano, Municipio Sucre, estado Miranda, sede de CICPC.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 01 de febrero del 2005, el ciudadano: Carlos Alberto Pérez Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.658 se trasladaba conjuntamente con la ciudadana Ramileidys Pastora Montesinos Vizcaya, en un vehiculo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: verde, placa: SAA-50Z, sector II de la Carucieña, Barquisimeto estado Lara, cuando comenzó a ser perseguido por un vehiculo particular, modelo: Century, en el que se trasladaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes le ordenaron sin causa o motivo aparente que se detuviera, siendo interceptado específicamente en el barrio La Carucieña, sector III, calle 6, entre veredas 26 y 28, vía publica Barquisimeto estado Lara. Una vez que el ciudadano Carlos Alberto Pérez Álvarez detiene la marcha del vehiculo los funcionarios policiales se detienen justo al frente del automóvil que el conducía y descienden los funcionarios José David Sánchez Muñoz, Carlos Antonio Muñoz Briceño, Kelvin Jesús López Montero Kelvin Jesús y Venancio Antonio Castillo Sivira, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.170.243, Nº V- 10.396.570, Nº V-15.305.210, Nº V- 7.399.476, respectivamente, portando armas de fuego de igual manera se presenta en el sitio el funcionario Carlos Ramón Navas Daza titular de la cedula de identidad Nº V- 7.449.338, portando arma de fuego, quienes proceden a ordenarle al ciudadano Carlos Alberto Pérez Álvarez que se baje del vehiculo, al momento que el se baja del vehiculo antes identificado, procedieron los funcionarios policiales a tirarlo al piso quedando en una posición corporal inferior a la d los funcionarios, que al mismo momento procedieron a efectuarle varios disparos, recibiendo el ciudadano Carlos Alberto Pérez Álvarez, cuatro (04) heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de órganos vitales que le produjeron a la muerte por causa de un hemorragia interna.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Acta Policial de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Muñoz, señalada en las pruebas documentales con el Nº 02, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen la Medida Privativa impuesta al acusado, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|