República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006633
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Imputado: Carlos Valenzuela Navas
Defensor: Abg. Alí Enrique Sánchez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Adolescente Para Delinquirt
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS VALENZUELA NAVAS, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado William José Álvarez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: el día miércoles a eso de las 9 de la noche voy para la casa de mi primo Juan Luís, y mi tía dice que se lo llevaron preso, me voy para la comisaría cuando el funcionario me dice que mi primo se había escapado de la comisaría y ellos me mandaron a buscarlo y me voy para la casa a buscarlo y me dijeron que no estaba allí cunado regresaba venia un carro blanco y me dijeron que me montara y un menor de edad me pregunta por mi primo y me llevaron para el cardenalito y me preguntaban por el y yo el dice que no sabia que mas bien yo lo fui a buscar porque ellos me dijeron, y que si no lo buscaba me iban a meter este koala negro, y yo le dije que era funcionario también mas bien estaba buscando a mi primo, trabaje de escolta del presidente, he trabajado en varios lugares, es todo”. El Fiscal pregunta y el responde: no se quien es Alejandro José Mendoza, en San Lorenzo, carrera 3 con carrera 4 final de la 5, no consumo, nunca, vive por la casa el fue quien me pregunto por Juan Luís y de allí nos llevaron a los 2, si mis hermanas y las personas que viven por la comunidad cuando ellos reagredieron y ellos se pusieron agresivo con los funcionarios. la defensa hace pregunta y el responde: nunca he estado preso, trabajador funcionario publico.
Cedida la palabra a la Defensa expuso: estamos en presencia de un procedimiento como todos sabemos es indispensable los testigo el cual aquí carece de los mismos y se genera una gran duda, mi representado ha sido transparente los hechos sucedieron tal como lo señalo mi representado, a Stiven lo presentaron esta mañana, mi representado es un trabajador, el solo fue a preguntar por su primo que era a el a quien le iban a sembrar la droga, cuando los funcionarios van al sitio lo ven hablando con el menor de edad que le estaba preguntando por el primo, a los funcionarios le abrieron un procedimiento, una persona que trabaja con un Disip y el IFE, va andar con droga, este muchacho no ha estado preso nunca no consume droga, solicito tome en cuenta los hecho aquí planteado si bien es cierto la cantidad de droga es alta no es meno cierto que no haya oportunidad para una medida cautelar, seria muy injusto que este joven quede privado cuando a la persona que andaban buscando le dieron una medida cautelar esta mañana, hay duda en base a eso se puede dar una medida cautelar dicen que el salio corriendo y el andaba en una moto, hay que investigar por lo que solicito que la causa sea tramitada por vía del procedimiento ordinario, el no se va a fugar porque tiene un arraigo, por lo que solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta Policial de fecha 21 de julio de 2010, inserta a los folios dos (02) y tres (03), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, asimismo, La planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como también la prueba de orientación que presento el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano CARLOS VALENZUELA NAVAS, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado CARLOS VALENZUELA NAVAS, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS VALENZUELA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.147, nacido el 01/07/1983, de 27 años de edad, hijo de Ivon Navas y José Luís Valenzuela Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación Trabaja en el IFE, Domiciliado en carrera 35 con calle 28 Sector Voz de Lara, casa sin numero de color verde cerca de una cauchera, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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