República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002511
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza
Imputados: Rosa Margarita Gutiérrez, Albert Javier Medina Gutiérrez y Ronal Daniel Medina Gutiérrez
Defensa Privada: Abg. Juan Restrepo
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego y Municiones

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Pública, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico invocando el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mis representados, solicito le sea revisada la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP, con respecto a los ciudadanos ALBERT JAVIER MEDINA GUTIERREZ y RONAL DANIEL MEDINA GUTIERREZ, por una menos gravosa; y con respecto a la ciudadana ROSA MARGARITA GUTIERREZ solicito que le sea ampliado el régimen de presentación a cada 30 días, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra de los ciudadanos ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ.
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- 1) ROSA MARGARITA GUTIERREZ, venezolano, soltera, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6022469, nacido en Yaritagua Estado Yaracuy, el día 2’05’1959, hijo de Maria Teresa Gutiérrez y Ricardo Ruiz, oficio: Ama de Casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado. En la carrera 6 entre calles 4 y 5 casa numero 4-60, a una cuadra de la Licorería.
2) ALBERT JAVIER MEDINA GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.264.975, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 21-01-1990, hijo de Rosa Gutiérrez y Argenis Medina, oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do Año, residenciado en Sector 1, La Apostoleña, casa nº 11, manzana 2, diagonal a la licorería Anisa.
3) RONAL DANIEL MEDINA GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.503.060, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 10-04-1992, hijo de Rosa Gutiérrez y Argenis Medina oficio: sastrería, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Sector 1, La Apostoleña, casa nº 11, manzana 2, diagonal a la licorería Anisa.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 23de abril del 2010, los funcionarios SM/3. CARRASCO ERICK SEGUNDO, S/1 ARROYO COLMENARES JOHNY, S/1 ARTEAGA GOMEZ TORRES LOPEZ ALEJANDRO Y S/2. CASTILLO GIL ALBERTO, se trasladaron a la manzana 2, casa No 11 del sector La Apostoleña, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden número KP01-P-10-002394, de fecha 21/04/10, una vez en el referido sector procedieron a ubicar a los ciudadanos a fin de que funjan como testigos los cuales se identificaron de la siguiente manera 01,-ROBERTO DANIEL CRESPO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.103.427 Y 02,-CHIRINOS REA RONNE JOSE, titular de la cèdula de identidad No. 26.358.293, quienes entraron a la vivienda encontrando dentro de la misma a una ciudadana quien dijo llamarse ROSA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.022.469, manifestó ser la propietaria de la vivienda, igualmente quedaron capturados dos ciudadanos que intentaron darse a la fuga, los mismos quedaron identificados como ALBERT JAVIER MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.264.975 y RONAL DANIEL MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.503.060, procedieron a revisar la vivienda de los testigos, lograron incautar en uno de los cuartos UNA (01) BANDEJA DE ALUMINIO CON LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UNO (141) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, CON UN PESO APROXIMADO DE 18 (18) GRAMOS, LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS FORRADOS EN BOLSA DE PLÀSTICOS DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE SEIS (06) GRAMOS Y UNA BOLSA DE PLÀSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO APROXIMADO DE CIEN (100) GRAMOS, de igual manera en el interior del baño, debajo de un tobo de plàstico encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM., MARCA SMITH WESSON, SERIALES LIMADOS, SEIS DISPAROS, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Y AL LADO DE DICHA ARMA DOS (02) ARTUCHOS DE F.A.L, (FUSIL AUTOMATICO LIVIANO), CALIBRE 7.62MM igualmente retuvieron UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR, MODELO UNICO, COLOR AMARILLO, SIN PLACAS , SERIAL DE CARROCERIA 2BRSPKB0679009239. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 24/04/10, realizada a la cantidad de CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UNO (141) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y UNO COMA TRES (61,3) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SIETE (39,7) GRAMOS, QUINCE (15) ENVOLTORIOS FORRADOS EN BOLSA DE PLÀSTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE ONCE (11) GRAMOS Y UN PESO NETO DE SEIS COMA CINCO (6,5) GRAMOS, los cuales resultaron positivos para COCAINA, UNA (01) BOLSA DE PLÀSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN PESO BRUTO DE CIENTO DOS COMA NUEVE (102,9) GRAMOS Y UN PESO NETO DE NOVENTA Y SEIS COMA SIETE (96.7) GRAMOS, lo cual resulto positivo para MARIHUANA, no teniendo las mimas uso terapéutico en la actualidad.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad a los acusados ALBERT JAVIER MEDINA GUTIÉRREZ Y RONAL DANIEL MEDINA GUTIÉRREZ, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma. Y en relación a la acusada ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, se acuerda ampliar el régimen de presentación a cada TREINTA (30) DIAS, visto que la misma ha cumplido con las presentaciones y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.