República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 29 de julio 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2007-009747
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Brinner Daboin
Acusados: Jorge José Zerpa Medina y Miguel Ángel Lovera Mora
DEFENSA Abg. Luís Martínez y Erika Toussaint
Delito: Secuestro y Robo Agravado de Vehículo.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ ZERPA MEDINA, por los delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, y para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOVERA MORA por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo Primero del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. Asimismo en cuanto a la ciudadana MARIANA PASTORA PRADA MENDOZA, plenamente identificada en autos, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra al Representante de la Victima Abg. Pablo Espinal y expone: quienes representamos a ala victima nos adherimos nuevamente a los términos de la acusación fiscal así como lo explanáramos en el escrito consignado en su oportunidad legal así como también ratificamos el ofrecimiento de las pruebas ofertadas por el ministerio publico en base al principio de comunidad de la prueba, y las pruebas que adicionalmente señalamos en dicho escrito de adhesión, es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Erika Tuossaint quien expuso: Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, solicito se declare con lugar la excepción opuesta se admita la prueba testimonial y visto como ha sido el cambio de calificación mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la facultad de la admisión de los hechos.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Luís Martínez quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada en todas y cada una de las partes en contra de mi representado y que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y hago uso del principio de comunidad de las pruebas. En cuanto a Mariana Prada, solicito se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa abg. Erika Toussaint, por cuanto del escrito acusatorio se evidencia la individualización de cada uno de los imputados y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor con relación al acusado JORGE JOSÉ ZERPA MEDINA, y para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOVERA MORA por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo Primero del Código Penal.
ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Admitida la Acusación, El acusado MIGUEL ÁNGEL LOVERA MORA fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Admito los hechos,” es todo.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 460 parágrafo Primero del Código Penal, esto es, prisión de OCHO (08) AÑOS A CATORSE (14) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta ONCE (11) AÑOS, la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El acusado JORGE JOSÉ ZERPA MEDINA fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismos libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: No admito los hechos y me quiero ir a juicio. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JORGE JOSE ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.636, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 12-01-1989, domiciliado en: calle 1-B, con carrera 4, San Jacinto, casa S/N, de color azul. Barquisimeto-Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 11 de octubre de 2007, encontrándose de servicio el funcionario HECTOR FRANCISCO PEÑA EVIES, recibe denuncia en horas de la mañana, en conocimiento de la denuncia sobre el secuestro de la ciudadana CARMEN AMELIA URDANETA LEAL, en donde manifiestan que dicha ciudadana al salir de su casa conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, año 2008, color blanco, placas KBV-37X, además, dicha ciudadana había solicitado vía telefónica a sus familiares el deposito en su cuenta corriente del Banco Mercantil de la cantidad de Dos millones de bolívares (2.000.000,00), razón por la cual se constituyen en comisión los funcionarios ARGENIS CASTILLO Y JOSE CACESRES, WILMER BOLIVAR, JOSE PEREZ DAVID SANCHEZ, PEDRO ESCALONA, y ADALVERTO DAZA, HECTOR FRANCISCO PEÑA EVIES y se dirigen hacia las diferentes entidades del Banco que se distribuyen en esta ciudad y Cabudare, con la finalidad de ubicar el vehiculo robado y la ciudadana secuestrada. Siendo como las dos y media de la tarde de ese mismo día logran la ubicación del vehiculo en el estacionamiento interno del Centro Comercial Terepaima II, de Cabudare, frente al Banco Mercantil y deciden vigilar en el lugar hasta que se acercara hasta el vehículo persona alguna, al cabo de haber transcurrido unos diez (10) minutos aproximadamente, observaron que del banco salía una ciudadana con una cartera tipo bolso, en compañía de dos ciudadanos, uno de ellos acciono el control de la alarma del vehiculo en referencia y proceden los tres a abordar el vehículo, de inmediato la comisión de los funcionarios de CICPC logran someter a los tres ciudadanos, localizando en el vehiculo, el bolso que traía la dama, contentiva de dos fajos de billetes de la denominación Diez mil bolívares, cada fajo conformado por un millón de bolívares, procedieron a solicitar la identificación de los ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ, venezolano, cedula de identidad N° V-17.013.233, de 24 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Trigal, calle 3 vereda 3 Nº 3B-9 a dos cuadras del Centro Comercial Almariera, Cabudare Estado Lara, MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, venezolano, cedula de identidad N° V-15.270.878, de 25 años de edad, domiciliado en la Urbanización Almariera calle Perú casa Verde de Rejas Verdes a 3 Cuadra del Centro Comercial Almariera, Cabudare Estado Lara, y la ciudadana MARIANA PASTORA PRADA MENDOZA, venezolano, cedula de identidad N° V-17.782.533, de 20 años de edad, domiciliado en la Urbanización EL Trigal Transversal 7 entre avenida el Placer y calle 5 vereda 11 casa 11D-12 frente a la Urbanización Trigalpa, Cabudare Estado Lara a quienes instaron a que informaran sobre el paradero de la ciudadana plagiada, indicando la ultima de las nombradas que desconocía la ubicación de la misma, mientras que los otros dos ciudadanos accedieron a llevarlos hasta la casa donde mantenían cautiva a la ciudadana CARMEN AMELIA URDANETA LEAL, siendo conducidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA y KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ, hasta la Urbanización El Paraíso, manzana 13B, calle 05, casa numero 13B-22, Cabudare del Estado Lara, donde procedieron a tocar la puerta de la residencia indicando que eran una comisión del CICPC, observando en ese momento que un ciudadano desde adentro de la casa subía al techo de la residencia y emprendía veloz huida encima del tejado, es en ese momento cuando los funcionarios ARGENIS CASTILLOS y HECTOR FRANCISCO PEÑA EVIES, accesan también al tejado de la residencia e iniciaron una persecución del sujeto que huía, mientras otro grupo de funcionarios al mando del Inspector JOSÉ CACERES, irrumpen en la vivienda, en el momento en que los otros funcionarios perseguían al sujeto que había huido por el techo de la vivienda. En momentos en que dicho ciudadano pasa al tejado de la casa de a lado de la vivienda en donde tenían a la ciudadana CARMEN URDANETA, le hace un disparo a la comisión policial y salta a la calle, aborda una camioneta CHEROKEE, COLOR AZUL que se encontraba en la misma con el motor encendido y emprende veloz huida, el Inspector ARGENIS CASTILLO y HECTOR FRANCISCO PEÑA EVIES, logran saltar también a la calle y comienzan a dispararle nuevamente en repetición a través del vidrio posterior del vehículo y observan como caen, inmediatamente vieron como la camioneta colisiono en una esquina de la calle contra la cerca de bloques de una de las casas de la urbanización, específicamente ubicada en la calle 05, con calle 9A, saliendo del vehículo con las manos en altos el ciudadano que perseguían, dándole instrucciones de tirarse al suelo con las manos hacia atrás, donde practicaron la detención e inmediatamente lo identifican como JOSE LUIS VENTURA MOLINA, venezolano, cedula de identidad N° V-16.137.164, de 23 años de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso calle 2 Nº 24 a 3 cuadras del Colegio José Gregorio Bastidas, Cabudare Estado Lara, proceden a revisar el vehículo y observan herido al chofer, quien es trasladado inmediatamente por los funcionarios DAVID SANCHEZ Y JOSE PEREZ PERNALETE, hasta el centro ambulatorio de cabudare, no obstante, falleció a su ingreso en el centro asistencial, y el mismo fue identificado como EDUARDO RENE BARROSO GAMEZ, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 05 transversal 09, casa sin numero, los Rastrojos Cabudare Estado Lara, simultáneamente, los funcionarios que se quedaron en el lugar, realizan revisión del vehículo observando que dentro del mismo quedaron dos armas de fuego tipo pistola, una marca GLOCK, calibre 40 color negro, serial CKK-096 y otra marca Walter PPK, calibre 7.65, color negro, serial 311075 y varias conchas de balas, mientras que los otros funcionarios al mando de JOSE CACERES logran rescatar sana y salva de la ciudadana secuestrada y recuperan varias pertenencias de la misma. En esa misma fecha, una comisión policial la cual comprendida por los funcionarios ARGENIS CASTILLOS, JOSE CACERES, JHONNY RUSSO, JOSE PENALETE, CARLOS RODRIGUEZ Y ADALBERTO DAZA, se trasladaron hacia el sector, El Paraíso de Cabudare, a fin de dar con el paradero de la persona descrita y quien se encontraba en cautiverio a quien identifican como CARMEN URDANETA. Una vez que dicha ciudadana es rescatada manifiesta a la comisión policial que uno de los ciudadanos que la había secuestrado, andaba uniformado como estudiante de diversificada, piel morena, contextura delgada de aproximadamente de 20 años de edad, y por la zona una vez en el referido sector avistaron a un grupo de personas específicamente a la altura de la avenida Venezuela con calle Perú, diagonal a la Bodega El Porto, sector Almarriera de Cabudare, uno de ellas coincidía con los rasgos fisonómicos y es señalada por la victima como uno de los ciudadanos que la encañono para el momento de ser secuestrada, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, donde quedo identificado como JORGE JOSE ZERPA MEDINA, venezolano, cedula de identidad N° V-20.473.636, de 18 años de edad, domiciliado en la calle 1B con carrera 4 San Jacinto detrás de la escuela Lola Álamo, de este Estado. Luego en un reconocimiento en rueda de individuos que fue realizado en fecha 25 de octubre del 2007, ante el Tribunal de Control Nº 8, la ciudadana Carmen Urdaneta, reconoció al imputado JORGE JOSE ZERPA MEDINA, como la persona que la encañono en el cuello y ayudo a llevarla a donde la tenían secuestrada y según declaración de la victima uno de los dos sujetos que llegaron hasta el sitio en donde se encontraba y bajo amenazas de muerte la despojan de su vehículo en momentos en que se encontraba en la Placita de la Urbanización El Parral, frente al Centro Comercial El Parral y le indican que se pasara para la parte posterior del vehículo de su propiedad marca Toyota Sensattion, color blanco, año 2008, en horas de la mañana del día 11 de Octubre de 2007.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, asi como los de la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado Jorge José Zerpa Medina.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
SOBRESEIMIEMTO
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo en relación a la ciudadana Mariana Pastora Prada el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo señalado en el artículo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso No Puede Atribuírsele al Imputado.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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