República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010- 006818
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios
Imputado: William Alberto Estrada Gutiérrez, Yeiser Jose Gimenez Castro, Salomón José Palencia Monsalve y Jair Antonio Gimenez Santana.
Defensor: Abg. Omar Mogollón
Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público y Lesiones Personales. Uso de Adolescente para Delinquir y Uso de Detentación de Arma Blanca
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos William Alberto Estrada Gutiérrez, Yeiser José Gimenez Castro, Salomón José Palencia Monsalve y Jair Antonio Gimenez Santana. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, Lesiones Personales y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 357 , 413 del Código Penal, articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y el Adolescente, adicionalmente al imputado Jair Antonio Gimenez Santana se le imputa el delito de Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 373 ejusdem.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando lo siguiete: WILLIAM ALBERTO ESTRADA GUTIERREZ: “cuando nos detuvieron nos agarran a los cuatro y nos pegaron a toditos y tu también andaban nos dijeron los policías pero yo no andaban con ellos, no ve que fueron 4 pero yo no andaban con ellos, en las declaraciones dice, yo estaba en el mercado y los policías nos llevaron a todos, es todo”. YEISER JOSE GIMENEZ CASTRO: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SALOMON JOSE PALENCIA MONSALVE: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. JAIR ANTONIO GIMENEZ SANTANA: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA Yoleida Rodríguez quien expuso: dentro de las actas que conforman el presente asunto tenemos una denuncia formulada por la ciudadana Beatriz, otra por Osmelys y otra por Ricardo, en estas tres denuncias esas personas son conteste al exponer que en la ruta 9 donde venían 4 ciudadanos se ubicaron en la parte de atrás del ruta y uno dijo quédense quieto que un atraco, como es evidente tal como lo ha señalado William en la declaración los hechos que aquí se ventilan fueron perpetrados por 4 ciudadanos y como bien ha manifestado el Ministerio Publico, les imputo el delito de uso de adolescente para delinquir, por lo que la defensa de pregunta cuanta personas manifestaron en le hecho, es evidente que por lo menos a William al declarar esta manifestado la realizada de los hechos y que en tales hechos no tuvo ninguna participación lo que ocurre es que cuando se practica un procedimiento detienen persona y posteriormente no saben relacionarlos con las actuaciones ante esta situación se presume que los hoy imputados son inocentes y la defensa rechaza todas y cada una de las imputaciones formuladas por el ministerio publico, en cuanto al delito de asalto si bien existe esa denuncia no tenemos el elemento fundamental para determinar el delito, donde esta el transporte publico? No se le tomo entrevista a los pasajeros, mal podría aceptar esta defensa cuando no están dados los extremos de la supuesta conducta,, en cuanto al uso de adolescente es de destacar que no contamos con un acta del tribunal con competencia en adolescente no con ningún elemento de convicción que indique certeza, por otra parte hay que determinar la supuesta existencia de una arma blanca y si se le incauto a alguno de ellos, rechazo la imputación por lesiones ya que no consta informe medico forense y en ultima instancia de ser cierto el tipo de lesiones, habría que determinar quien de los cuatros o de los cinco supuestamente causa ese tipo de lesiones, ante esta situación solicito que la presente causa se continúe por via del procedimiento ordinario y rechazo la calificación de flagrancia por cuanto de las actas se desprende ocurrieron en un momento y lugar diferente a mucha distancia y tiempo de lugar donde lo detienen ni dentro de la buseta y mucho después de que ocurre el supuesto asalto, así las cosas solicito que se tome en consideración que el artículo 250, 251 y 252 del COPP, no están llenos todos los extremos de los mismos ya que se presume la comisión de un hecho punible, sin embargo con la falta de determinación para establecer responsabilidad y la falta de certeza si son 4 o 5 personas solicito se les otorgue una medida cautelar el tribunal no debe tomar solo en cuneta la magnitud del daño sino también los demás hechos, es todo Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica Abg. Omar Mogollón y expone.: oído el manifestado por el ministerio publico entendiendo el carácter de esta audiencia y a los tres supuestos del articulo 250 COPP, si bien es cierto existe denuncia no existe total evidencia que mi representado tenga la participación en le hecho, hay un menor que se encuentra a la orden del tribunal de adolescente y es a quien le encuentran en su bolsillo algunas partencias, en la inspección no le encontraron ningún objeto a mi representado, en, no existe peligro de fuga y esta determinado que el mismo tiene domicilio fijo consigno constancia de trabajo que determina que el mismo establece domicilio fijo, no presenta conducta predelictual es oportuno oponerme a la solicitud de, ministerio publico, solicito una medida menos gravosa que la misma es suficiente para mantenerlo sujeto al proceso, en caso de no imponerla solicito le sea impuesta una medida de detención domiciliaría, con respecto al procedimiento me adhiero al solicitado por el ministerio publico ya que el mismo es conveniente par mi representado es decir abreviado, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Lesiones Personales y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 357 , 413 del Código Penal, articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y el Adolescente y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 25 de julio de 2010, y que cursa al folio cinco (05)) donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados WILLIAM ALBERTO ESTRADA GUTIÉRREZ, YEISER JOSÉ GIMENEZ CASTRO, SALOMÓN JOSÉ PALENCIA MONSALVE Y JAIR ANTONIO GIMENEZ SANTANA. 2.-) Acta de denuncia Números 159, 160 y 161, relizadas por los ciudadanos: Ricardo José Garcia, Yyemmabel Beatriz Gamboa y Osmelis Elianny Garcia que cursan de los folios 14 al 19. 3.-) actas de entrevista realizadas a los ciudadanos, Ricardo José Garcia, Yyemmabel Beatriz Gamboa y Osmelis Elianny García que cursan de los folios 20 al 22. 4.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 25 al 30 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados WILLIAM ALBERTO ESTRADA GUTIÉRREZ, YEISER JOSÉ GIMENEZ CASTRO, SALOMÓN JOSÉ PALENCIA MONSALVE Y JAIR ANTONIO GIMENEZ SANTANA plenamente identificado en autos, en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS WILLIAM ALBERTO ESTRADA GUTIÉRREZ, YEISER JOSÉ GIMENEZ CASTRO, SALOMÓN JOSÉ PALENCIA MONSALVE Y JAIR ANTONIO GIMENEZ SANTANA , titulares de las cédulas de identidad N° 18.863.871, 20.350.595, 19.105.483 y 18.863.871 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÒN CENTRO OCCDIENTAL (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión al tribunal de juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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