REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013860
Vista audiencia especial celebrada el día seis (06) de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto seguido en contra del imputado Jorge Raúl Blanco Pico, identificados en autos, a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.
El Juez Profesional informó en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, expuso: pido disculpa a la victima.
El tribunal deja constancia que al folio 101 de la presente causa, consta auto donde el imputado Jorge Raúl Blanco Pico hace entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares a la victima ciudadano William Silva, quien recibe conforme en representación de su menor hija Wilnis Yohana Silva.
La victima acepto el perdón y manifestó haber recibido el dinero.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio realizado.

DECISIÓN
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda el Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Jorge Raúl Blanco Pico, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.377, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Regístrese, Publíquese Cúmplase. Remítase al archivo judicial en su oportunidad procesal.
Juez Segundo en Función de Control

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
La Secretaria