REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001304

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, venezolano, C.I. 20.040.485, soltero, de 21 años, grado de instrucción 1º año nacido en Caracas, el 10-09-1988, de oficio Hornero y mototaxi, domiciliado El cercado parada a que polo parada ruta 12, hijo María Perdomo. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2010-4228, por el Tribunal Control Nº 01 en el que se decreto privativa de Libertad
DEFENSA PRIVADA: LEIDY MORENO
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUISA ESCALONA
VICTIMA: GILBERTO RAFAEL CORDERO TIMAURE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre imputado y víctima en audiencia realizada en esta misma fecha:
En audiencia celebrada en esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar la cual deberá seguir cumpliendo una vez cese la medida impuesta por el tribunal de Control Nº 01. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 2.9 del COPP a excepción de las actas de entrevista ofrecidas en los numerales 3,4,5,6 por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 330; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMOsi deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera libre y voluntaria “admito los hechos y ofrezco a la victima la suma de 300 bf. a los fines de reparar el daño causado los cuales entregare en este acto en efectivo”. Se le cede la palabra a la victima: acepto la suma y recibo conforme. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a los defensores: Solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318 o0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal habiendo admitido totalmente la acusación fiscal presentada, contra el imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como los medios de prueba, conforme al artículo 330.2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí mismo, se observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el imputado y aceptado por la víctima; siendo que por este delito, se contó con la presencia de la víctima y que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO y la víctima GILBERTO RAFAEL CORDERO TIMAURE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor de WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGADO el acuerdo reparatorio celebrado válidamente WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal contra la misma ciudadana por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem.
NO se acuerdan las notificaciones de las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.

Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por WILFREDO JOSÉ PERDOMO PERDOMO en el Sistema Informático Juris 2000.
ASí mismo, y visto que este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa, en cuanto a los imputados JOHAN ALVARADO Y JOHAN JOSE OROZCO, a quienes se les acordó el diferimiento del acto para el día 26-07-2010 a las 11:30 am. Se acuerda librar boleta de traslado a los mismos, y notificación de las víctimas y de las defensas técnicas.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA