REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-003232
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.
Recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, vista la solicitud presentada por la Fiscalía 4 º del Ministerio Público a favor de DEVIS JOSE LUZARDO LEON, ampliamente identificado en autos, en presunta investigación del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano vigente, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. 4. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“En 24-05-10, funcionarios de las FAP del Cují, aprehendieron al imputado a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola quien efectuaba disparos al aire, y el mismo facilitó su porte de arma No. 20009663543 de la Dirección de Armamento de las FAN, ...”.
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado, pero que tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal para los delitos de acción pública como es el caso, pero que sin embargo, no existen medios de convicción para estimar que sea posible atribuir los hechos investigados a DEVIS JOSE LUZARDO LEON Por lo que lo procedente, y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 4 eiusdem, por no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de la(s) persona(s) investigada(s) o imputado(a)(s) DEVIS JOSE LUZARDO LEON. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 318 ordinal 4 eiusdem, por no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado DEVIS JOSE LUZARDO LEON; Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal dictadas con respecto al precitado ciudadano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA
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