REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de JULIO de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KJ01-P-2010-000077 - KP01-P-2010-001738
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) sólo por este acto por Control No. 08.
IMPUTADO(A)(S) LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA C.I 25.140.067 nacido el 26-01-1992, de 18 años de edad, obrero, residenciado en carrera 6 entre 5 y 5ª La playa Santa Isabel Telf. 04245388740. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. FRANCISCO MATA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YURANCY ARTEAGA, comisionada por Fiscalía (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S): DISTRIBUCUÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8º ejusdem

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 08, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, , conforme al artículo 330, 6 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil. lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar
“Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. se le cede la palabra al imputado: nombro como defensa a Abg. Francisco Mata. Se le cede la palabra a la defensa: acepto el cargo IPSA 133.259, domicilio procesal calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Lani piso 02 oficina 22. Teléfono: 0416.053.51.07. La juez profesional pasa a tomar el juramento de ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la LOCTISEP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa técnica quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de la admisión de los hechos y solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP y visto en el expediente que la otra imputada fue penada con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y le fue revisada la medida a un arresto domiciliario solicito igualdad en tratamiento con mi defendido fundamentando con esto la solicitud que esta defensa realiza. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA, por loa delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46.8 de la LOCTISEP, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del COPP a excepción del acta policial por no cumplir los requisitos de ley; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “ADMITO LOS HECHOS”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se aplique la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP;”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCUÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8º ejusdem, con los medios de prueba documentales admitidos.
Para el asunto de marras, el (los) delito(s) en cuestión, se materializó (aron) al momento de que en virtud del procedimiento realizado el día 19 de Marzo de 2010, a las 08:00 de la Noche en la Prevención del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campíns del Manzano, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Policial y destacados en el Centro Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, por los Funcionarios C/1RO (PEL) FIGUEREDO PINEDA JOSE GREGORIO Y DISTINGUIDO (PEL) MEDINA PEREZ LUIS ANIBAL, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3 y 4) de fecha 19 de marzo de 2010, signada con el Nº 112-03-10, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público..

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA antes identificado(s), por la comisión del (los) delito(s) de DISTRIBUCUÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8º ejusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: A SABER: Testimoniales: declaraciones de los expertos que suscribieron los informes periciales, de los funcionarios actuantes, y todas las documentales y experticias ofrecidas en dicho escrito libelar, a excepción del acta policial, por ser la misma violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa y no estar dentro de las contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a la acusada detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso(ieron) su deseo de admitir totalmente los hechos de los cuales el Ministerio Público los acusa, solicitando la imposición inmediata de la condena.

CAPÍTULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de DISTRIBUCUÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8º ejusdem. , sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a ocho (08). Siendo que el término medio de la pena es de siete (07) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, luego se le aumenta un tercio por la agravante del artículo 46,8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebajan seis (06) meses en aplicación a las atenuantes del artículo 74, 1 y 4 del Código penal venezolano vigente, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264, y por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada. Y en atención a que la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Maiestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”.
Por todos los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A LUIS MIGUEL URANGA ALBURJA, ampliamente identificado, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso vista la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por el acusado, por la comisión del delito DISTRIBUCUÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 8º ejusdem, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por mandato constitucional
2.- Se deja constancia de que el (los) acusado(s) se encuentra(n) bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No 08.

LA SECRETARIA