REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006207

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. (Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07)
Imputado: EDUARDO JESUS SUÁREZ. CI. 19.348.634
Fiscal 03º del Ministerio Público Abg. YENSI PERNALETE.
VÍCTIMA: MIREYA ARIAS.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39, 42 Y 50 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA.

Revisadas las actuaciones que anteceden, y visto que en audiencia de presentación la representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados fueron los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39, 42 Y 50 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal observa que las mismas se refieren a hechos punibles tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por lo que este Tribunal advierte que carece de competencia por la Materia; en virtud de que dicha materia tiene atribuida la competencia en los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a tenor de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley in comento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al conocimiento de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto, y Declina la Competencia del conocimiento del mismo a un Tribunal de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que corresponda por Distribución, por considerar que se carece de la competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE, anexo a oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07.
-
LA SECRETARIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de JULIO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006207

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. (Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07)
Imputado: EDUARDO JESUS SUÁREZ. CI. 19.348.634
Fiscal 03º del Ministerio Público Abg. YENSI PERNALETE.
VÍCTIMA: MIREYA ARIAS.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39, 42 Y 50 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA.

Revisadas las actuaciones que anteceden, y visto que en audiencia de presentación la representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados fueron los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39, 42 Y 50 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal observa que las mismas se refieren a hechos punibles tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por lo que este Tribunal advierte que carece de competencia por la Materia; en virtud de que dicha materia tiene atribuida la competencia en los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a tenor de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley in comento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al conocimiento de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto, y Declina la Competencia del conocimiento del mismo a un Tribunal de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que corresponda por Distribución, por considerar que se carece de la competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE, anexo a oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 07.
-
LA SECRETARIA