REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000204
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADOS:
YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V- 17.227.485, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 02.11.1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Mecánico, residenciado Avenida Simón Rodríguez entre negro primero y Fundadores casa Nº A27 Tierra Negra. Teléfono NO POSEE. Se deja constancia que aparece registrado por el presente asunto.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LUISA ESCALONA
VICTIMA: ALEXANDER RAFAEL JUAREZ DIAZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y víctima en audiencia realizada en esta misma fecha:
En audiencia celebrada en esta misma fecha, aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ, identificado en actas, y realiza corrección de error material de la acusación respecto al delito indicando que el correcto es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LHRVA. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: no hace uso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “NO HACE USO. Es todo”; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: mi defendido me manifestó su deseo libre y voluntario de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio. Es todo.- De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadanos YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LHRVA y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “admito los hechos con respecto al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de vehiculo de hurto o robo, ofrezco disculpas y propongo acuerdo reparatorio a la victima consiste en presentar colaboración en la Fundación Fulcorti Cordero de Dios segunda etapa del UJANO, por el lapso de tres meses”. Se le cede la palabra a la victima: acepto la disculpa formal ofrecida y la obligación de hacer, igualmente informo que la fundaucion Fulcorti se encuentra en la segunda etapa del UJANO y el teléfono del pastor principal es 0251.263.54.10. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal: no me opongo. Se le cede la palabra a la defensa: solicito se fije fecha para homologación y el cese de las medidas cautelares”
ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por los imputados y aceptado por la víctima, inclusive antes de la realización de la audiencia preliminar, observándose que pueden celebrarse válidamente dichos acuerdos reparatorios en cualquier fase del proceso, incluso antes de la etapa intermedia, siendo que ya se había presentado acusación; como quiera que el Legislador no distingue si puede hacerse o no durante la audiencia preliminar o antes de ella, es por lo que este Tribunal observando que tanto los imputados como la víctima han manifestado de manera válida y libre su voluntad de llegar al acuerdo reparatorio específicamente en cuanto a la imputación realizada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; siendo que por este delito, se contó con la presencia de la víctima y que el delito en mención permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ y la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto, este Tribunal observa que visto que en la misma audiencia se dio cumplimiento con dicho acuerdo reparatorio, lo procedente es dar por EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem a favor de YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ. Y el cese de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: HOMOLOGADO el acuerdo reparatorio celebrado válidamente entre YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ y la víctima, y visto el cabal y efectivo cumplimiento del mismo, habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal contra la misma ciudadana por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE VEHICULO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, Se declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 3 eiusdem. Y el cese de las medidas de coerción personal.
NO se acuerdan las notificaciones de las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Llévese un registro de los acuerdos reparatorios llevados por YEISON EROVAN VARGAS RODRIGUEZ en el Sistema Informático Juris 2000.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DOS (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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