REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de JULIO de 2010
200º y 151º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001829
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S) SOLO POR ESTE ACTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 02.
IMPUTADO(A)(S) LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.367.141, FECHA DE NACIMIENTO 10.12.1969, grado de instrucción Bachiller, hijo de Dionisia Hernández (+) y Luis José Colinas Reyes, Venezolano, natural del san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio: Gandolero, residenciado en Barrio Bella Vista I, entre 34 y 35 casa sin numero, de color verde, a lado de la licorería La Colmena Acarigua Estado Portuguesa. Se deja constancia que una vez reviado el sistema Juris 2000 aparece solo por el presente asunto, y se deja constancia que el imputado manifestó que presenta asunto en Portuguesa.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ , sólo por este acto por MIRIAM RODRIGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JERICK SAYAGO sólo por este acto por la fiscalía (05)
DELITO(S):
USO DE DOCUMENTO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, que se dictara en audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara como sede oficial el Tribunal móvil, lo cual se hace en los siguientes términos:
:
I
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio el acusado EXPUSO: LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación. y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga,. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito que se impongan las medidas que ha bien tenga el tribunal y la libertad de mi defendido respecto a este asunto, así como colocarlo a derecho en Acarigua para aclarar su situación jurídica. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable, Es todo.
II
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de USO DE DOCUMENTO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y cuya penalidad aplicable es de uno a tres años, o sea, es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece a los acusados de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitaron la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.

Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Y en cuanto al lapso de suspensión condicional del proceso, se estima el lapso de suspensión condicional del proceso durante UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES . Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. primer aparte Está obligado a cedular y a consignar la copia de la cédula laminada ampliada y remitirla a la UTASP.
.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para los acusados de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: Habiéndose admitido totalmente la acusación fiscal presentada, y vista la admisión de los hechos, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en cuanto a LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delito USO DE DOCUMENTO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44, 1 y primer aparte, en virtud de las cuales, deberás Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección y Está obligado a cedular y a consignar la copia de la cédula laminada ampliada y remitirla a la UTASP.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal del LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ.
Se deja constancia de que en audiencia de la fecha de la audiencia preliminar, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes sobre la suspensión condicional del proceso acordada, por haberse fundamentado en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Así mismo, se deja constancia de que al imputado se le ordenó el traslado a la sede del Tribunal de Portuguesa donde se encuentra requerido, para que dicho tribunal se pronuncie sobre la orden de captura que pesa en su contra, dejándose constancia de que por este asunto, se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 02.

LA SECRETARIA