REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de JULIO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2010-002348
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S), solo por este acto por el Tribunal de Control No. 02-
IMPUTADO(A)(S) DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA, cédula de identidad N° V-18.818.718, Nacido Caracas Distrito Capital, el 28.08.1984, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Indefinido, hijo de Iris Zerpa y de Manuel Enrique Brito (f), residenciado en el Barrio San José sector el Recreo carrera 5 entre 2 y 3, casa sin numero de rejas marrón, diagonal a la bodega del Señor Victorio. Teléfono: 0426.389.29.79. Se deja constancia que aparece registrado por el asunto P-09-7182, tribunal de juicio N ° 03
DEFENSA TÉCNICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ por MARIA EUGENIA CHAVEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUZ MARINA ARAUJO sólo por este acto por la Fiscalía Undécima (11)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem. Audiencia Preliminar celebrada con vista a haberse habilitado previamente la sede del Tribunal en la parte de antesala del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a órdenes recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo de la Emergencia Judicial por la Huelga de los procesados y penados en el recinto penitenciario antes indicado, y en vista de que las partes se encontraban de acuerdo en que se habilitara la sede oficial del Tribunal:
DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar de esta misma fecha aconteció lo siguiente:
““…“(…)Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46. 5 de la LOCTISEP en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la LOCTISP. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad que viene cumpliendo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y solicito la revisión de la medida. Es todo (…)””.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““…“(…)Acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bolívar, detective Víctor González, Agente Jhoan Álvarez, Agente Oskareliy Dorante, Agente Luís Aguilar y Toxicólogo Julo Rodríguez, en donde se explana la el tiempo lugar y modo como se produjo la detención de los acusados, asimismo, se determina según la experticia Química, que estamos en presencia de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de Catorce Coma Cinco Gramos y un peso Neto de Trece Coma Cuatro Gramos inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, debidamente firmada y sellada por el funcionario que la colecto, y que cursa a los folios dieciocho (18), veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto; Acta de allanamiento, que cursa al folio seis (06) del presente asunto; Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 9, que cursa al folio siete (07) del presente asunto; asimismo las actas de entrevistas de los testigos del Allanamiento Marchan Barcos Douglas José y Rodríguez Maita Humberto Luís, que cursa a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente asunto (…)””.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA antes identificado, por la presunta comisión de(l) (los) delito(s) de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa TODOS los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes; a excepción del acta policial por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación, considerando que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue acordada, en consecuencia. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 02, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA antes identificado, por la presunta comisión del(los) delito(s) de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público, a excepción del acta policial por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal dictada al(los ) acusado(s) de autos DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
3.- Se acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los correspondientes oficios e infórmese a la ONA.
4.- No se acuerdan notificaciones de las partes por cuanto se publicó dentro del lapso legal.
5.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE SE ACORDÓ APERTURAR CUADERNO SEPARADO EN CUANTO AL IMPUTADO VLADIMIR JOSE PEREZ MEDINA, quien se encuentra en libertad, quien tiene pendiente la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 02,
LA SECRETARIA