REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-006430
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 09
IMPUTADO(s): 1.- MARCIAL JOSÉ LINARES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.049, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-07-1990, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio de estudiante y obrero en la Empresa OSTER, hijo de Marcial Linares e Yrene Urbina, residenciado en la Urbanización Rio Lama, Manzana A, Lote 4, Apartamento 32, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2543301. (De su casa), Presenta el asunto D-06-1117 Ante Control No. 01 de adolescentes por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde se le decretó la suspensión condicional del proceso y en el cual se le impuso como obligación no incurrir en un hecho criminal.
2.- MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I N° V- 19433025 (Indocumentado), de 18 años de edad, Soltero, Ocupación: hijo de Miguel Querales, nació en fecha: 10-11-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: urbanización. Ruezga Sur, sector 7, avenida 3 , casa numero 58, teléfono: 0416-352-77-41. Presenta el asunto P-08-10940 ante el Tribunal de Control No. 05, por tráfico en pequeñas cantidades, medida de 256, 3 cada 15 días, y no viene cumpliendo la misma. Tiene una orden de aprehensión en el asunto D-05-602 por el Tribunal de Adolescentes Control No. 01.
3.- WISTON JOSÉ PERDOMO, cédula de identidad N°: 16.868.235, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 15-01-85, hijo de Reina Maritza Perdomo y de Rafael Brito, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja en un electroauto, residenciado en la Ruezga Sur, Sector 7, vereda 23, casa N° 14, de esta ciudad, teléfono: 04164548161. Presenta las siguientes causas: Juicio No. 05, tiene 256, 3 y 9 de presentación cada 15 días y no portar arma de fuego por el delito de ocultamiento de arma, , Tribunal de Ejecución N° 02 asunto P-2003-938 sentencia condenatoria por distribución de drogas, y acumulada por el P-07-3424 que es un antecedente por Porte ilícito de arma de fuego, y al Tribunal de Control N° 06 asunto S-2003-2818 donde tiene 256, 3 de presentación cada 8 días ( no cumple desde el 17-08-2004) y prohibición de acercarse a las víctimas, por el delito de extorsión. Asunto P-07-1107 ante Juicio No. 5, donde tiene presentación cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego (256,3 y 9).
DEFENSA TECNICA: ABG. CRUZ MAESTRE LANZA y CRUZ MAESTRE PINEDA.

FISCAL Nº 4: ABG. YOHELI BARRIOS.
VICTIMA: JHON ANDERSON BLANCO PEÑA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores contra todos los imputados, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano contra el imputado MARCIAL JOSE LINARES URBINA.



Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la)(S) imputado(a) (s) MARCIAL JOSE LINARES URBINA, MIGUEL ALIRIO QUERALES Y WISTON JOSE PERDOMO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de los imputados Marcial José Linares Urbina, Miguel Alirio Querales y Wiston José Perdomo con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra todos los imputados, y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano contra el imputado MARCIAL JOSE LINARES URBINA. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 eiusdem. Seguido se le concede la palabra a los imputados, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no vamos a declarar; es decir se acogieron al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: considera la defensa debe ser declarada sin lugar la flagrancia, de ser flagrancia estaríamos hablando de un robo de vehículo frustrado. Vista la declaración de la víctima es conveniente y solicito un reconocimiento en rueda de individuos, y se decrete el procedimiento ordinario. Solicitamos no se decrete la medida de privación judicial sino una medida cautelar sustitutiva la cual puede ser arresto domiciliario o la que considere le tribunal, en caso de que decrete la privación judicial solicitamos sean recluidos en un centro diferente al centro penitenciario de uribana, Es todo.”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de las imputada(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 20-07-10 en la que se deja constancia que siendo las 9:15 am, funcionarios de la Estación policial de Cabudare, de patrullaje por la Av General Patiño Sentido Sur Norte, adyacente a la Universidad Fermín Toro de Cabudare, recibieron reporte radiofónico de que un ciudadano JHON BLANCO, manifestó haber sido víctima de un robo en la calle General Patiño con calle Juan de Dios específicamente en el auto lavado por parte de tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, y quienes bajo amenaza de muerte le despojaron de su vehículo marca Ford Modelo Explorer, Eddybower de color blanco, placa AD087RA, AÑO 2010, y que los mismos habían huido a bordo de dicho vehículo, y además dejó la descripción de las vestimentas de los mismos. A los pocos minutos los componenetes de la VP1038, reportan haber visualizado un vehículo marca ford modelo Explorer Eddybower de color blanco que se desplazaba a exceso de velocidad en la misma dirección con sentido hacia la comisión policial específicamente por la avenida General Patiño intercepción entrada a la Urbanización Fortunato Orellana sentido Norte sur, y con las mismas características aportadas por el denunciante y que los sujetos al notar la comisión policial proceden a emprender la huida y al lograr ser detenidos, les fueron leídos sus derechos. Que observaron que uno de los sujetos se baja de la parte trasera derecha del vehículo y vestía pantalón jeans franela blanca con franjas de color marron, y emprendió la huida a veloz carrera ingresando a una canal. Los funcionarios lograron perseguirlo y darle captura a escasos 5 metros del lugar donde estaba el vehículo a dicho ciudadano se le pidió conforme al artículo 205 del copp que exhibiera los objetos que portaba y se le incautó en la parte delantera izquierda de la pretina del pantalón que vestía y entre su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 3mm, sin serial aparente cacha de plástico de color negro con su respectiva cacerina contentiva en su interior de dos proyectiles calibre 3mm sin percutir. Que el conductor del vehículo vestía pantalón jeans nevado franelilla tipo chemise de color verde y zapatos deportivos de color bergo, y el que estaba de copiloto vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco con estampado de color marron y zapatos deportivos de color marrón. El primero que fue aprehendido y a quien se le incautó el arma de fuego fue identificado como MARCIAL JOSE LINARES URBINA. Al segundo que se encontraba de conductor de la camioneta fue identificado como MIGUEL ALIRIO QUERALES, y al tercero que se encontraba de copiloto fue identificado como WISTON JOSE PERDOMO”.
A ello se le adminicula el acta policial y la copia del registro de la cadena de custodia y el acta de denuncia de la víctima en la cual describe que a las 9:15 am, cuando se encontraba en un auto lavado de vehículo ubicado en la calle General Patiño adyacente a Dobalco, se le presentaron tres (03) sujetos desconocidos, dos de ellos portando arma de fuego, y que lo apuntan bajo amenaza de muerte y le indican que les hiciera entrega de las llaves de la camioneta. Que lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung de color negro con número de teléfono 04245190244, y que lo despojaron de 170 bsf en efectivo aproximadamente.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por su distribución. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores contra todos los imputados, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano contra el imputado MARCIAL JOSE LINARES URBINA. Tales elementos indican que estos hechos punibles tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión de los hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto a todos los imputados se toma en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a ello, con respecto al imputado MARCIAL JOSE LINARES URBINA, se observa que se toma en cuenta el comportamiento que presenta ante otro tribunal, como circunstancia acreditativa del peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso en la causa que lleva por la jurisdicción especial de adolescentes le impusieron la obligación de no incurrir en nuevos hechos punibles, observándose que el mismo aparece nuevamente incurso en un procedimiento policial.

En cuanto a MIGUEL ALIRIO QUERALES se observa que presenta el asunto P-08-10940 ante el Tribunal de Control No. 05, por tráfico en pequeñas cantidades, medida de 256, 3 cada 15 días, y no viene cumpliendo la misma y que además le aparece una orden de aprehensión en el asunto D-05-602 por el Tribunal de Adolescentes Control No. 01, con lo cual se interpreta que conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es una circunstancia de peligro de fuga el comportamiento ante los otros tribunales porque indica que no ha querido someterse al proceso penal.
Y en cuanto a WISTON JOSE PERDOMO se observa que presenta dos antecedentes penales (sentencias condenatorias de data reciente) por los delitos de Distribución en pequeñas cantidades y porte ilícito de arma de fuego. Con lo cual se configura el supuesto del artículo 251, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Además presenta una asunto ante el Tribunal de Control N° 06 asunto S-2003-2818 donde tiene 256, 3 de presentación cada 8 días y no cumple desde el 17-08-2004 y tiene medida de prohibición de acercarse a las víctimas, por el delito de extorsión. Y el asunto P-07-1107 ante Juicio No. 5, donde tiene presentación cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego (256,3 y 9, donde no aparece que esté cumpliendo dicha medida. Por lo que conforme a tal situación, también se estima el presupuesto del artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cual no pueden imponérsele a un mismo imputado, de manera contemporánea más de dos medidas cautelares. Siendo que se observa que hasta la fecha presenta cuatro (04) medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MARCIAL JOSE LINARES URBINA, MIGUEL ALIRIO QUERALES Y WISTON JOSE PERDOMO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a todos los imputados, y en cuanto al imputado Winston Perdomo además por el artículo 251, 5 y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda el internamiento de los imputados en el INTERNADO JUIDICIAL DE SAN FELIPE. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo por este acto por el Tribunal de Control No 09, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por su distribución.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MARCIAL JOSE LINARES URBINA, MIGUEL ALIRIO QUERALES Y WISTON JOSE PERDOMO, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de todos los imputados. Y Además en cuanto a MARCIAL JOSE LINARES por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el INTERNADO JUIDICIAL DE SAN FELIPE.
Notifíquese a la víctima.
Por lo que a partir del día siguiente a la notificació de la víctima, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintidós (22) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA