REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006505
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Juez: Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE
Imputados:
1.- ALBERT AUGUSTO ARRIETA, cédula de identidad Nº V.-17.035.676 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 06.04.1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Asistente Veterinario, hijo de Edit Coromoto Arrieta y de Eduardo Alfonso Hernandez Daza (+), residenciado en Barrio Las Ferias callejón 13 casa Nº 12, bajado la calle 13 hacia la ribereña casa de color azul con rejas negras cerca de una cancha múltiple y de la panadería Santo Ángel. Teléfono: 0416.151.07.28. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto KP01-S-2008-1621 por Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer por el delito de Violencia Física.
2.- DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, cédula de identidad Nº V.-16.530.895 (se deja constancia que posee el físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09.01.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, hijo de Ana Dominga López y de Florencio Jiménez Virguez, residenciado en San Lorenzo calle 2 con calle 04 de San Jacinto casa sin numero de color amarilla, donde vive el señor de la grua Azul señor Gilberto Suarez. Teléfono: 0424.560.03.51. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
Defensa Privada: Abg. JOSE MARTINEZ
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. YOHELI BARRIOS
Delito: En cuanto al imputado ALBERT ARRIETA , por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y en cuanto al imputado DUVALIS JIMÉNEZ por el delito de FACILITADOR EN EL HURTO CALIFICADO Y 453.3 en relación con el 84.3 de Código Penal
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALBERT AUGUSTO ARRIERA y DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, antes Identificado y precalificación de los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo el 453.3 en relación con el 84.3 de Código Penal respecto a ALBERT AUGUSTO ARRIERA y en relación al ciudadano DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, el delito de FACILITADOR EN EL HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 en relación con el 84.3 de Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de cautelar de presentación cada08 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ALBERT AUGUSTO ARRIERA y DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento Abreviado, mis defendidos me manifestaron su deseo de hacer uso de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio en su oportunidad legal, solicito que las presentaciones de mi defendido DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ, no sean tan seguidas por cuanto el mismo trabaja (consigno constancia trabajo) en la línea de rapiditos. Solicito copia simple del asunto. Es todo ”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículo 373y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 5 del COPP como es la presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito en cuanto al Imputado DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ por cada 15 días y en cuanto al imputado ALBERT ARRIETA por cada 08 días por ante la taquilla de presentación y a ambos la prohibición de acercarse al sitio de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. //Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3.- Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 artículo 256, 3 y 5 del COPP como es la presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito en cuanto al Imputado DUVALIS GREGORIO JIMENEZ LOPEZ por cada 15 días y en cuanto al imputado ALBERT ARRIETA por cada 08 días por ante la taquilla de presentación y a ambos la prohibición de acercarse al sitio de los hechos. Que al imputado DUVALIS JIMENEZ se le impuso la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 y 84,3 del Código Penal y que al imputado ALBERT ARRIETA, se le impuso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal venezolano.
Notifíquese a la víctima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintidós (22) del mes de julio de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA