REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de JULIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2005-005298
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA HASTA QUE CURSEN ACTUACIONES PRINCIPALES. REVISIÓN DE LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: Abg ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS: JOSE RAMON JIMENEZ LUCENA,
GREGORY JOSE TORREALBA MENDOZA
JAIME JOSÉ JIMENEZ LUCENA.
DEFENSA: ABG. MANUEL BORREGO .
FISCALIA: ABG. JERICK SAYAGO (2°)
DELITO(S): LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, pasa a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por los imputados de autos, en fecha 07 de los corrientes, en la que solicita el cese de las medidas de presentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal observa que las actuaciones que reposan en esta sede judicial son actuaciones complementarias, que solo tiene la diligencia que corresponde a la solicitud de los imputados de fecha 07-07-10; siendo que de la revisión exhaustiva del sistema informático juris 2000, se observa que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía 2º del 30-05-2008, con ocasión a la decisión tomada por este Tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 03-05-2005. Así las cosas, se imposibilita a esta Instancia dictar un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal conforme lo pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que previamente se conozca los tipos penales debatidos, para verificar el principio de proporcionalidad de la medida, que en definitiva se miden en cuanto a la penalidad, la sanción probable y las circunstancias de comisión del hecho. Tampoco este Tribunal puede verificar de las exiguas actuaciones complementarias a las que tiene acceso, cuáles fueron las circunstancias de comisión del hecho, la fecha de ocurrencia del mismo, y demás incidencias que acontecieron desde el inicio de las investigaciones ante la fiscalía. De manera que la falta de esa información no permite que este Tribunal pueda dictar pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que los imputados han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Y lo ha demostrado desde el día 09-05-2005, hasta la presente fecha, esto es por CINCO(05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de manera ininterrumpida. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a JOSE RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA MENDOZA, JAIME JOSÉ JIMENEZ LUCENA, ampliamente identificados en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 265, 3, 4 y 6, como es presentación ante la URDD cada 30 días a partir, prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y prohibición de acercársele a las víctimas (los funcionarios como presuntas víctimas). Por lo que se sustituye la medida de presentaciones mensuales, por la medida contenida en el artículo 256, 9 consistente en presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido por esta Instancia, se modifica la prohibición de salida del Estado por la prohibición de Salida del País, y se mantiene la prohibición de acercarse a las víctimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, interpreta del escrito producido por los imputados, el interés de los mismos de poner fin al proceso, y es por lo que en aplicación de la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, interpreta que la voluntad de los imputados es la de que se fije audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar dicho acto para el día 10-08-2010 a las 8:00 am. CÚMPLASE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y
1.- ACUERDA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA UNA VEZ QUE CURSEN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL, por cuanto de las actuaciones complementarias no se puede determinar el tipo penal objeto de la acusación, las circunstancias de la comisión ni la sanción probable y la fecha del hecho. Imposibilitándose dictar pronunciamiento en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda requerir dichas actuaciones al Ministerio Público para proveer lo conducente. Líbrese oficio.
2.- ACUERDA MODIFICAR DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a JOSE RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA MENDOZA, JAIME JOSÉ JIMENEZ LUCENA, ampliamente identificado en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 265, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que corresponden al actual artículo 256, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consistían en presentaciones por ante el Tribunal cada 30 días, prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas. Por lo que se sustituye la medida de presentación mensual por la contenida en el artículo 256, 9 consistente en presentación por ante el Tribunal cada vez que sea requerido por esta Instancia. Se modifica la prohibición de salida del Estado por la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y se mantiene la prohibición de acercársele a las víctimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En aplicación de la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, interpreta que la voluntad de los imputados y se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 313 DEL C.O.P.P, para el día 10-08-2010 a las 8:00 am. Notifíquese a las partes sobre lo decidido y sobre el acto fijado.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al día veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA