REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
200º y 151º
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA CONFORME AL ARTÍCULO 250 5TO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-004572
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADAS:
MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ , cédula de identidad Nº V.- 10.963.370 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Humocaro Alto estado Lara, nacido en fecha 20.11.1967, de 42 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Domestica, grado de instrucción 1º grado hijo de Maria Aurora LUQUEZ y de Víctor Martines, residenciado en El Potrero sector patio colorado, cerca de la iglesia La Luz del Mundo. Teléfono: 0416.853.24.45. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
ANA KARINA LUQUEZ, cédula de identidad Nº V.- 25.714.008 (se deja constancia que tiene físico NO de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.04.1992, de 18 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Oficios del Hogar, hijo de Migdalia del Carmen LUQUEZ y de Jesús Ernesto Rodríguez, grado de instrucción 5 grado, residenciado en El Roble via el Manzano sector la Aguita casa sin numero arriba de la bodega de Hector. Teléfono: 0416.257.88.04. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ y LUIS MARTINEZ
FISCAL Nº 10: ABG. WILLIAMS BRACAMONTE
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano vigente con respecto a ambas imputadas y con respecto a la imputada MIGDALIA LUQUEZ además por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
l.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la solicitud fiscal presentada en esta fecha, recibida y vista en esta fecha, en la cual, SOLICITA UNA PRÓRROGA POR EL LAPSO DE QUINCE DIAS ADICIONALES, considerando lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que solicita la prórroga del lapso acordado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que se está a la espera de diligencias solicitadas al órgano de investigación penal referidas a experticias e informes debidamente solicitados por esa Representación Fiscal y en búsqueda de la verdad y la justicia.”.
Al respecto, este Tribunal observa que según cómputo efectuado por Secretaría, la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Tribunal ante una solicitud motivada por parte del Ministerio Público acuerde una prórroga en los términos del artículo en mención.
Así mismo, se observa que el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público, es un lapso comprensible en virtud del tipo de investigación, y dada la complejidad de los hechos investigados; siendo que se trata de una investigación de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano vigente con respecto a ambas imputadas y con respecto a la imputada MIGDALIA LUQUEZ además por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atendiendo a que acordar dicho plazo no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Por el contrario, la concesión de la prórroga sirve a los imputados y a su defensa para suministrar al Despacho Fiscal todos los elementos donde funden sus alegatos de descargo a las imputaciones iniciales, conforme al artículo 125, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la PRÓRROGA POR QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, el cual vencerá en fecha 12-08-2010. Advirtiéndole al Despacho Fiscal las consecuencias jurídicas de la no presentación del correspondiente acto conclusivo en la fecha indicada conforme a lo pautado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA la PRÓRROGA POR QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, el cual vencerá en fecha 12-08-2010. Todo de conformidad con el artículo 250 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al Despacho Fiscal las consecuencias jurídicas de la no presentación del correspondiente acto conclusivo en la fecha indicada. Notifíquese a la defensa técnica y al Fiscal sobre lo acordado.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA