REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 23 de JULIO de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-S-2009-0006062
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
ACUSADOS JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-07-1986, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Maria Irene Mendoza y Germán Torres, de profesión u oficio: Obrero en la Empresa Duaca, con grado de instrucción 1º de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, avenida 5, casa Nº 09, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4538409 (de su novia Cristina Manzano). (No presenta ninguna causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Ana Yasmila Agüero y Luís Enrique Arciniegas, de profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento en el Seguro Pastor Oropeza, con grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, avenida 5, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7408126 (de su madre). (Presenta la causa KP01-P-2009-008393, por el Tribunal de Control Nº 07, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con régimen de presentación cada 8 días, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1989, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Raitza del Carmen Méndez y César Arciniegas, de profesión u oficio: obrero en un autolavado, con grado de instrucción 2º de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, vereda 18, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-2557998 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).

DEFENSA TÉCNICA: Abg. ALDALBERTO PEÑA Y FRANCISCO MATA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUISA ESCALONA (1º)
VÍCTIMA(S): ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ
DELITO(S):
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libres de violencia y 264 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Dentro de las cuestiones debatidas en la audiencia preliminar, aconteció lo siguiente:
“Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Se le cede la palabra al imputado Emilio Rafael Arciniegas Méndez: nombro como defensa a Francisco Mata y Adalberto Peña. Se le cede la palabra a la defensa: IPSA 133.259 y 133.241, domicilio procesal calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Lani piso 02 oficina 22. Teléfono: 0251.635.25.63. La juez pasa a tomar el juramento de ley. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGÜERO Y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, identificado en actas, y le califica en este acto, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libres de violencia y 264 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: no deseo declarar. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados Johnny Javier Mendoza Vásquez, Luís Enrique Arciniegas Agüero y Emilio Rafael Arciniegas Méndez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en juicio demostraremos la inocencia de mis defendidos, invoco al principio de comunidad de las pruebas y ratifico escrito de promoción de pruebas de fecha 24.02.2010, solicitamos la sustitución de la medida por una menos gravosa. Es todo..-”

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““(…)…Según los hechos denunciados por la víctima en fecha 26 de Diciembre de 2009 en el Destacamento nro. 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio seis (06) del asunto, la cual se reproduce parcialmente: “… siendo las 09:00 horas de la noche del día 25 de diciembre del presente año yo estaba llamando a mi amiga LUISANNY alias “la chiquita”, para invitarla para la tasca de Paco en el Circulo Militar, y luego llame a mi novio JOSE CASTELLANOS, quien me dijo que no iban abrir la tasca y que mejor nos viéramos mañana, yo me acosté a dormir tranquilamente, y cuando eran como las 10:30 LUISANNY me envía un mensaje diciéndome que la acompañara para el CDI de Baradidas, ya que la iban a inyectar porque tenia un dolor de cabeza muy fuerte, entonces yo le escribí que subiera para mi casa, respondiéndome que no, que me esperaba en la esquina de la casa de la abuela, luego como a las 10:50 yo Salí de mi casa y me fui para donde me estaba esperando LUISANNY que estaba acompañada de JOHANA, a lo que llegue a donde estaba LUISANNY y JOHANA mire que al frente del otro lado de la calle se encontraban sentándoos un grupo de muchachos bebiendo, entre ellos un tio de la chiquita que se llama JHONNY JAVIER MENDOZA, EMILIO RAFAEL MENDEZ, RUIZ ENRIQUE Y ALFREDO RODRIGUEZ, entonces ellos llamaron a LUISANNY y a JOHANA y ellos empezaron a conversar con ellas y yo seguí caminando hacia el CDI porque me sentía asustada, luego JOHANA me dice que la espere yo no le hice caso seguí caminando y de repente vi que un muchacho salio corriendo, eran ellos mismos que los estaban carrereando y entonces ahí si los espere porque me gritaron que los esperara si no ellos se iban a poner brutos, ellos le dijeron a LUISANNY que se fueran a beber a la casa de ella y le dijo que no que dejaran la broma que después bebían con ella, y los chamos ya estaban brutos y uno que se llama Alfredo le dio una cachetada y le dijo que se quedara tranquilo, de una vez me llamo un chamo LUIS ENRIQUE ALIAS EL “VIROLO” y me dice vamos hablar tranquilamente yo no te voy hacer nada, pero lo dije que habláramos aquí en la calle, pero no el chamo se puso bruto, y me saco un arma y me apunto en la cabeza, y me dijo quédate tranquilita, no hagas que me ponga bruto, luego me dijo que caminara lentamente y me metió a un parque cerca del CDI de Baradidas, donde hay unas tribunas, cuando llegamos a las tribunas me seguía apuntando y me dijo quítate la ropa y le dije que no, que habláramos y me dijo que no, que me quitara la ropa y me decía palabras groseras, de ahí yo me quite la ropa y el me coloco en cuatro y me coloco la pistola en la costilla apuntándome y me penetro, luego se vinieron los otros tres chamos mas yo pensaba que me lo iban a quitar, pero no fue así, la cosa fue pero porque uno me penetraba, otro me apuntaba con la cabeza por la pistola, y me alaba el cabello, me tocaban duros los senos y otro se bajo el pantalón y me puso que me realizara el sexo oral, así me tuvieron como media hora, hicieron los que le dio la gana conmigo, luego llego LUISANNY le dijo al Tío que me dejaran quieta y le respondió yo no le estoy haciendo nada, y uno de ellos me hacía decir que me gustaba los huebos duros, y LUISANNY les dijo otra vez déjenla quieta y ella les respondieron quedate quieta y callada….” (…)” (…)””.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGÜERO Y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libres de violencia y 264 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (declaraciones de los expertos, y documentales) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. Se acuerda la admisión de todas las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa técnica en su escrito presentado en fecha 24-02-2010. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Visto que hasta la fecha se mantienen las condiciones bajo las cuales fue dictada esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados en los hechos investigados, así como aún está vigente la presunción de peligro de fuga, todos dichos presupuestos acreditados conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y además se considera que los presupuestos, no sólo no han variado sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGÜERO Y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.-ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGÜERO Y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 43 en concordancia con el articulo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libres de violencia y 264 del Código Penal. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público y de la defensa técnica.
2.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTITRES (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA