REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de JULIO de 2010
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011972
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
ACUSADO: EMERSON JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.825 ( no la porta) , natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Alfonso Granadillo y Virginia Torres, de 30 años de edad, NACIDO EL 12-09-79, Venezolano, soltero, de oficio: ALBAÑIL, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, domiciliado en VALLES DE Uribana calle 9 casa S/n a media cuadra de la licorería el catire. Telf. No tiene. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-11979 por el tribunal de control Nº 03.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDERSON YEPEZ
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Dentro de las cuestiones debatidas en la audiencia preliminar, aconteció lo siguiente:
“se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano EMERSON JOSE TORRES, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la LOCTISEP Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordene la destrucción de la sustancia incautada conforme al 117 de la LOCTISEP Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado EMERSON JOSE TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas y me opongo a la admisión del acta policial por no cumplir los requisitos de ley, y solicito la revisión de la medida”


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

““(…)…““(…) En fecha 25-12-09, en el sector La laguna de esta ciudad, fue aprehendido al imputado a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero del panatalón que portaba el ciudadanao un envoltorio de regular tamaño contentivo de 18 envoltorios , siete de ellos atados con hilo blanco diez con hilo de color rosado, el cual arrojó un peso neto de 7.3 gramos de cocaína”..
(…)” (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de EMERSON JOSE TORRES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (declaraciones de los expertos, y documentales) en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. No se admite la prueba documental del acta policial, por cuanto no se encuentra ésta dentro de los medios de prueba documentales a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Visto que hasta la fecha se mantienen las condiciones bajo las cuales fue dictada esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en los hechos investigados, así como aún está vigente la presunción de peligro de fuga, todos dichos presupuestos acreditados conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además se considera que los presupuestos, no sólo no han variado sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado EMERSON JOSE TORRES, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a EMERSON JOSE TORRES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron todas las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público a excepción de la documental del acta POLICIAL, por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo no han variado; sino que además aún son más onerosos toda vez que está siendo admitida una acusación fiscal en la audiencia preliminar por los elementos narrados en autos.
Se acordó la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, líbrese oficio a la ONA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISIETE (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA