REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001253
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, cédula de identidad N° V.-22.275.093, nacido Cabudare estado Lara, el 27.10.1980, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio Albañil, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de Margarita Gonzáles y de Eduardo Ramón García, residenciado el Ujano sector Caucaguita parte alta, calle Bolívar casa sin numero, a lado del parque. Teléfono: 0416.858.98.13. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado por los asuntos P-2008-5663 por el tribunal de juicio Nº 06, tiene juicio fijado para el 30.09.2010 fue ventilado por el procedimiento Ordinario delito: Robo agravado y posesión; asunto: P-2006-6930, por el tribunal de control Nº 07 tiene fijada audiencia preliminar para el 04.08.2010 y precalifican Robo Agravado; asunto: P-2008-9803, por el tribunal de Juicio Nº 06 por el delito de Robo agravado y tiene fijado juicio para el 29.07.2010, se ventilo por procedimiento ordinario.
DEFENSA TECNICA Abg. JAIME RODRIGUEZ, por MIRIAM RODRIGUEZ
FISCAL 10º: ABG. Ana Elisa Arocha
VICTIMA: Frank Eduardo Villegas Acosta (+)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada según orden de aprehensión de fecha 28-02-10 en contra del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Eduardo Villegas Acosta, lo cual lo hace en base a los siguientes términos:
SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES
Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se ventilaron las siguientes alegatos y solicitudes:
“Se le cede la palabra al Ministerio Público: las presente solicitud es por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto los elementos de de convicción son suficientes para presumir la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley es por lo que solicito se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 28.02.2010. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “Quiero que la fiscalia averigüe bien por que estoy sorprendido con lo que me están leyendo, yo primero estaba detenido y luego pase dos meses en la calle, estoy detenido desde hace 02 años en URIBANA”. A preguntas de la fiscal: no hace uso; A PREGUNTAS DE LA DEFNESA: no hace uso. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica: observamos que mi defendido desconoce la acusación por el delito de homicidio calificado, pero manifiesta que tiene otras causa y el mismo indico que se encontraba en la ciudadano de Puerto Cabello al momento de los hechos y señalo la dirección del domicilio y se evidenbci9a que para la fecha que se señala sobre el hecho acaecido contra el occiso Frank Villegas, mi patrocinado frecuentaba la residencia del Cercado la cual desconocía que pesaba sobre el una aprehensión por el delito señalado por el MP, por lo que esta defensa solicito la causa sea llevada por el procedimiento ordinario y así mismo se le conceda una medida cautelar que a bien tenga el tribunal. Es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, pasa a examinar las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A juicio de juzgadora están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son en éste caso la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Eduardo Villegas Acosta (+),
Determinándose que los hechos investigados son:
“ (…)“(…)Se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, trascripción de novedad de fecha 02-08-2008, por parte del funcionario REBECA QUINTERO adscrito a la central de comunicaciones de la Policía del estado Lara, informando que en el sector Tierra Negra, Avenida 4 de Febrero, vía Publica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Vista esta novedad, en esta misma fecha funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, se trasladan hasta el referido lugar, y en el lugar exacto se encontraba el cadáver en cuestión; observando yacía sobre el asfalto una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. En el lugar de los acontecimientos se sostuvo entrevista con una vecina del sector , de nombre (…), manifestando que en horas de la noche del día 02-04-2008, se produjo un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos, donde resulta herido mortalmente un ciudadano y otra persona vecino del sector de nombre OSCAR ELOY, rsulto herido: así mismo una persona identificándose como JILIANA DEL CARMEN ORELLANAS (…) quien dijo ser amiga del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA (…)..
En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual fue estimado por la Juez de Control NO. 03, en su oportunidad en la orden de aprehensión expedida y que son los siguientes:
“1) CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ , Y 2) ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ (…), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal; al actuar con alevosía y por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA; en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal(…)” 2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 22.275.093 y 18.996.292, han sido autores de la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión del mismo, diligencias estas constituidas por: 1.- Trascripción de novedad de fecha 02-08-2008, por parte del funcionario REBECA QUINTERO adscrito a la central de comunicaciones de la Policía del estado Lara, informando que en el sector Tierra Negra, Avenida 4 de Febrero, vía Publica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. 2.- Inspección Técnica al sitio del suceso nro. 0825-08 de fecha 02-04-2008, y reconocimiento externo del cadáver del ciudadano FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 3.-Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-364-08 de fecha 03-04-2008, suscrito por el Dr. YSMAEL CHIRINOS, experto médico forense anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística nro. 9700-127-B-0364-08 de fecha 07-07-2008, suscrito por el funcionario SIMOES CARLOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a Once (11) conchas y tres (03) proyectiles, colectados en el sitio del suceso. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2009, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub- Delegación San Juan, donde dejan constancia de las pesquisas realizadas en torno al caso, arrojando las mismas la participación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 22.275.093 y 18.996.292, en el asunto 13-F6-1123-08 conocido por la Fiscalía 6ta, ordenándose comparación balística con las evidencias colectadas con respecto a dicho caso, para confrontar la vinculación de dichas evidencias con el presente caso. 6.- Entrevistas realizadas al ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, en fecha 26-02-2008 y 11-02-2010, donde señala a PAN QUEMAO y PIPI como autores de la muerte de FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA. 7.- Entrevista de fecha 26-02-2009, tomada al ciudadano OSCAR ELOY SEPULVEDA CASANOVA, C.I. 9.209.072, victima y testigo presencial en la presente causa. 8.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-DC-GTB-0202-09 de fecha 02-03-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara. 9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1774 de fecha 04-03-2009, practicado a OSCAR ELOY SEPULVEDA , C.I. 9.209.072”
Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, y que se alcanzaría este máximo de pena en virtud de la pluralidad de los delitos imputados. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 28-02-10 en contra del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Eduardo Villegas Acosta (+). Dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
Notifíquense a familiares del hoy occisos, sobre lo decidido.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control N° 3
Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA