REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-001304
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1.- JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.813.495, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-01-1989, tipográfico, grado de instrucción 6º, domiciliado carrera 31 entre 30 y 32 cerca de la arepera el rincón del sabor, hijo Isabel Torres y Marío José Alvarado. Presenta novedad en el sistema Juriss 2000, asuntos KP01-D-2006-816 tribunal de Control Nº 01 sección adolescentes y KP01-D-2005-452 Tribunal de Juicio sección adolescentes, en los 2 asuntos presenta orden de captura.-
2.- JOHAN JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.561, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 25-01-1981, grado de instrucción 5º grado, carpintero, domiciliado carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 30-45. No presenta novedad en el sistema Juris 2000._

DEFENSA TÉCNICA: Abg. ORLANDO QUINTERO, LEIDI MORENO Y JOSE EREU.
VICTIMAS: GILBERT CORDERO TIMAURE, DOUGLAS PEREIRA, JOSE GERARDO CASTILLO Y CARLOS RAMON CHACÓN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUISA ESCALONA (1)
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha inmediata anterior conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la que aconteció lo siguiente:
.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES Y JOHAN JOSÉ OROZCO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: salimos del banco tres personas, con la intención de prestar un dinero y nos dirijamos a la 18 con 29 en la estación de servicio con el objeto de guardar el vehiculo en el momento que íbamos entrando oímos la voz en la entrada del estacionamiento que era un atraco y yo llevaba un dinero en los bolsillos en efectivo y los sustrajeron, me dijeron que no me volteara que era un atraco y a las personas que iban conmigo también según ellos le sacaron dieron y algunas prendas y nos dijeron que no voltearnos y seguimos y luego un señor llego y nos dijo que los agarraron y los llevaron a un comando motorizado y hay había mucha confusión por que habían habido muchos robos de bancos estuvimos hay como hasta horas de la tarde, posteriormente hicieron el acta me tomaron las actas, del dinero que me sustrajeron no apareció, según los policías nos dijeron que el dinero apareció y que en algún momento lo iban a devolver pero nunca apareció, en la fiscalia me citaron y en la PTJ habían 1500 bf, pero a me quitaron 5000 bf, esos 1500 estaban depositados en PTJ. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado JOHAN JOSÉ OROZCO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “solicito el cambio de centro de reclusión a URIBANA por cuanto soy penado”; Se le cede la palabra a la Defensa Leidi Moreno quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el MP, por cuanto los hechos no encuadra en el derecho y por declaración de la victima en esta sala no indica que es mi defendido, según lo que dicen los funcionarios el fue detenido en una moto, no le fue encontrada arma, el no fue el autor del delito, no le encontraron objeto de interés criminalisitico, por lo que solicito no sea admitida la acusación, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 y que nos vayamos a juicio. Se le cede la palabra a Jose Ereu: comparto la inquietud de mi colega que si puedo hacerle preguntas a la victima, por que es necesario preguntar si las personas que están aquí en la sala fueron las autoras del hecho, de lo narrado por el MP la defensa rechaza por que fueron sorprendidos por la buena fe, por que mi defendido le indica cunado lo detienen que tiene antecedentes y los funcionarios se prejuiciaron, esta no es una audiencias a de debate pero si buscar la verdad por que antes de juicio deberíamos preguntar si son ellos los autores por lo que en caso de apertura a juicio debe hacérsele la pregunta a la victima si son o no son, en cuanto a la medida sustitutiva solicito la que ha bien tenga el tribunal. Se le cede la palabra a la defensa Orlando Quintero: solicito cambio de calificación a delito de Robo Frustrado por que el MP califica como Robo Agravado pero no esta determinada la calificación por que no hay elementos de convicción, no puede establecerse el tipo penal, toda vez que los supuestos que le imputan a mi defendido no caben a lugar, a mi defendido le fue detenido a pocos minutos cerca del sitio pero de conformidad al 80 y 81 del CP es una figura inacabada como lo es Robo Frustrada por que no se pudieron aprovecharse de lo sustraído por lo que puede, invoca el principio de comunidad de las pruebas, me opongo a la admisión de las prueba documentales actas de entrevista por no cumplir los requisitos de ley, me reservo el derecho a promover nuevas pruebas que tenga cocimiento posterior a esta audiencia preliminar y solcito no admita la acusación presentada pro el MP, en cuanto a la medida cautelar solicito una menos gravosa que a bien tenga el tribunal. Es todo”


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““ Encontrándose como transcriptor en esta sede se presenta de manera voluntaria un ciudadano quien se identificó como PERIRA BARRIOS DOUGLAS ENRIQUE (…), quien manifestó: “Hoy 25/02/2010 a eso del medio día, me encontraba en la carrera 18 esquina calle 29 en la parte interna del estacionamiento de la estación de servicio en compañía de mis amigos (…) al momento que íbamos saliendo a pie fuimos abordados por dos jóvenes (…)el saco una pistola la monto y se la puso a mi amigo Carlos en la cabeza diciéndonos que les entregáramos el dinero (…)””.


ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES Y JOHAN JOSÉ OROZCO antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT CORDERO TIMAURE, DOUGLAS PEREIRA, JOSE GERARDO CASTILLO Y CARLOS RAMON CHACÓN. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. No se admiten las documentales de las actas de entrevistas a los testigos, por cuanto ya fueron admitidas las pruebas testificales que son la prueba directa y además por no encontrarse las mismas dentro de las documentales que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la defensa técnica no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA-.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que hasta la fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES Y JOHAN JOSÉ OROZCO, esto es, permanece la existencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los acusados en los hechos investigados, y el presupuesto de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena que es bastante alta, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos con los que ha sido admitida la acusación fiscal son pluriofensivos, y la presunción de peligro de fuga que opera para el caso de hechos punibles con penalidad superior a 10 años en su límite máximo. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOHAN MANUEL ALVARADO TORRES Y JOHAN JOSÉ OROZCO antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GILBERT CORDERO TIMAURE, DOUGLAS PEREIRA, JOSE GERARDO CASTILLO Y CARLOS RAMON CHACÓN. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción de las actas de entrevistas de los testigos. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, conforme el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y art 251, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las víctimas: Douglas Pereira, José Gerardo Castillo y Gilberto Cordero Timaure. No se notifican a los demás sujetos procesales por haberse producido en la misma fecha en la que quedaron notificadas las partes de que se realizaría.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA