REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de julio de 2010
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-005119
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADAS:
FRANKLIN RAFAEL CAMACHO. CI. 16.866.363, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, carrera 2, con calle 8, casa n. 38 de esta ciudad.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARLOS CASTILLO Y CESAR KHAOUAM

FISCAL Nº 1: ABG. YRLING ROLDAN.

VICTIMA: VICTOR MANUEL OROPEZA PERAZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la)(S) imputado(a) (s) FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de ..”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de las imputada(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber el acta policial de fecha 02-07-10 a las 8:30 a.m, por la Urbanización La Carucieña, a la altura de la Av. Principal José Félix Rivas adyacente al Abasto Super Cerrajones, un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL OROPEZA PERAZA, quien indicó ser el propietario de una camioneta marca Ford, gris, placa 90SFAI, y que se encontraba de persecución e informando que como a las 7:30 am, en el Barrio La Lucha a escasos metros de su residencia, dos sujetos desconocidos le llegaron opr al lado de cada puertad de su camioneta y al lado del conductor, uno le llegó por el lado del conductor era de contextura delgada y vestía pantalón blue jean y chemise gris, y el que se montó por el lado del copiloto portaba arma de fuego, y fue quien lo amenazó de muerte diciendo que no lo mirara a la cara y que se bajara, le quitó el celular y un kohala, que el sujeto de contextura más gruesa que el otro vestía chemise roja con pantalón negro y luego le bajan por el lado del chofer y el que le había llegado por donde estaba sentado se monta y maneja la camioneta y se la lleva, al rato pasó un amigo en su carro y les dieron persecución, y luego desde lejos le dieron llamado al 171 y lo vieron que uno de los que estaba del lado del copiloto se pasa para un chevrolet caprice de color negro, y le vio que cargaba un casco de rapidito y luego se le perdió el rastro y en eso vino la comisión policial, y ellos fueron de inmediato a buscarla y luego del 171 le informan que se recuperó la camioneta y observó que sí era su camioneta. Los funcionarios observaron en la carrera 2 con calle 8 del Barrio José Félix Ribas un vehículo con las características similares a las denunciadas y y del lado del conductor se baja un ciudadano que vestía una chemise gris y sale en veloz carrera por entre la calle y luego se introduce en una vereda, sin poderle dar alcance. Y del lado derecho de la camioneta sobre la acera se encontraba un ciudadano con una chemise roja y pantalón jean y azul, y al darle la voz de alto, atendió el llamado policial, y encontraron al vehículo robado con las llaves pegadas y apagado”.
A ello se le adminicula el acta policial y la copia del registro de la cadena de custodia sobre la sustancia incautada, con el peso preliminar de dicha sustancia, del cual se desprende la naturaleza de la sustancia incautada tipo marihuana.
SEGUNDO: El Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar las investigaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación del(la)(s)los) imputado(a)(s) ya identificado(a)(s), en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista de la víctima y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público, incluso observándose que las vestimentas que portaban las imputadas al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban las imputadas al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al imputado FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la propiedad, pero además, se amenaza contra la vida y la seguridad personal de las personas que las sufren y aunado a ello. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a FRANKLIN RAFAEL CAMACHO por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, y estimando la vigencia del principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código penal, este Tribunal estima pertinente requerir el asunto S-04-1485, que lleva el Tribunal de Control No. 02, donde se dictó el procedimiento ordinario por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre la posible acumulación a la presente causa, en virtud de la conexidad conforme al artículo 70.4 y 71.1 del Código Adjetivo penal. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal..
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a FRANKLIN RAFAEL CAMACHO, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS.
3.- Se acuerda ofciar al Tribunal de Control No. 02, a los fines de requerir el asunto S-04-1485, a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre la posible acumulación a la presente causa, en virtud de la conexidad conforme al artículo 70.4 y 71.1 del Código Adjetivo penal.
Notifíquese a la víctima.
Por lo que a partir del día siguiente a la notificació de la víctima, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA