REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de julio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005125
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (S)
IMPUTADO:
VICTOR JOSE PEÑA, titular de la C.I 5.249.580, casado, de 53 años, nacido en Barquisimeto-Edo-Lara, en fecha 14-08-157, oficio plomero, grado de instrucción primer año, domiciliado en la Urbanización el Ujano, carrera 1, entre 7 y 8, callejón los compadres, casa S/N, de bloques y amarillo, a dos cuadras de la escuela Marìa Ledezma. Barquisimeto-Estado Lara. Telefono: 0251-255-84-16. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado presenta causa Nº KP01-S-2002-000873, por ante este Tribunal de Control Nº 2, la cual se encuentra terminada por sobreseimiento.
DEFENSA TECNICA: ABG. YAMILETH ALVAREZ, SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÙBLICA ABG. YOLEIDA RODRÌGUEZ.
FISCAL 1º: ABG. IRLING ROLDAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y y se concede la palabra a el Representante del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA, titular de la C.I 5.249.580 y precalifica EL DELITO de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artìculo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA EXPLICÓ AL IMPUTADO VÍCTOR JOSÉ PEÑA, titular de la C.I 5.249.580, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: La defensa, solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal. Es todo.”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículo 373 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar cualquier arma de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a DOYGLER VICTOR JOSE PEÑA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar cualquier arma de fuego. A quien se le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Pena.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los tres (03) del mes de julio de 2010. Año 200 y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA