REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004279

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Este Tribunal se aboca al conocimiento y recibidas las actuaciones del Archivo Central en esta misma fecha, vista la solicitud presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público a favor de RAMON ROSENDO y DARWIN MENDOZA, en presunta investigación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del Código Penal venezolano vigente, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108 de código penal venezolano vigente.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“El hecho ocurrió en fecha 03-062003 en esta ciudad, por circunstancias descritas en el pedimento fiscal que se examina entre las cuales se destaca que como a las 11 y 30 am, del día 26-05-2009, legaron a la casa del ciudadano JUAN CARLOS ALEJOS BELLO, los funcionarios policiales que aparecen como imputados RAMON ROSENDO Y DARWIN MENDOZA, y lo agarraron a golpes y lo tuvieron dando vueltas hasta que lo llevan al Destacamento y lo amarraron guindado a un palo de mango, los funcionarios seguían golpeándolo, luego lo llevan a la Comandancia General de la FAP en la cual estuvo detenido 3 días sin motivo alguno”.

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418 del Código Penal venezolano vigente. Observándose que el tiempo desde que acontecieron los hechos hasta la fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) días, y que conforme al artículo 108, 5 del Código Penal, el lapso de prescripción para la acción de ambos delitos es el de CINCO (05) AÑOS, el cual se ha superado en demasía. En consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aboca al conocimiento de la presente causa y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318, 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, a favor de RAMON ROSENDO y DARWIN MENDOZA; siendo la víctima JUAN CARLOS ALEJOS BELLO. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez que quede firme.
Se emana duplicado de la presente decisión que reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy a la fecha de su publicación en el Sistema Informático. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3 (T)

ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. LA SECRETARIA