REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-005278
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Castañeda Garmendia Julio Cesar C.I. 17.573.181, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara de 24 años soltero, de oficio: obrero de una bloquera. Domiciliado en sector Valle Lindo casa N10. Barquisimeto-
Valenzuela Gudiño Josè Gregorio C.I. 20.016.855, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de oficio: carpintero, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur Avenida III casa N-02 de esta ciudad. Barquisimeto-
Crespo Sánchez Marco Antonio C.I. 20.186.564, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, de oficio: horneo, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte Sector casa N-32. Barquisimeto-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 07 de Julio de 2010, el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehiculo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Barquisimeto Estado Lara, comparece ante este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia policial: en fecha ya mencionada se conformo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspectora Eglys Muro, Detective Héctor Corte, Javier Colmenárez y Agente Frank Salon, hacia el sector Valle Lindo, carrera 1 con callejón sin numero, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de allanamiento relacionada con la causa KPO1-P-2010-004879, emitida por la Jueza de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez en la vivienda objeto de la visita procedimos a tocar la puerta principal de la misma siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este de seguridad y hacer entrega de una copia fotostática de la referida orden nos manifestó ser la propietaria de la misma y de igual forma ser la progenitora del ciudadano requerido quien no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera Jacinta Garmendia Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad V-7.458.287, por lo que le indicamos que dicho procedimiento seria realizado en presencia de dos testigos haciéndonos énfasis en que los mismo serian sus vecinos allegados, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial manifestaron no tener impedimento algunos en presenciar el acto a realizar quedando identificados de la siguiente manera: 01.- Jesús Emilio Pérez Terán, Cedula de identidad V- 17.013.256 y 02- Elita Rosa Terán Aldana, Cedula de identidad V-4.342.862, acto seguido procedimos a entrar a la referida vivienda, donde tomando las previsiones que amerita el caso logramos someter a dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la habitación final de la misma y tercer ciudadano que se introdujo en el área del baño; quienes se encontraban bajo los efecto de alguna sustancia alucinógenas luego amparado en el articuelo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Agente Frank Salon procedió a la revisión de los ciudadanos antes indicados no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera, los localizados en el interior de la recamara el primero como: José Gregorio Valenzuela Gudiño, de nacionalidad Venezolana natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18-06-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Ruezga Sur, sector 8 avenida 3 casa numero 12 de esta ciudad, cedula de identidad V- 20.016.855, Marcos Antonio Crespo Sánchez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 03-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización norte sector III, avenida principal casa numero 11 de esta ciudad, cedula de identidad V-20.186.564 y el tercero Julio Cesar Castañeda Garmendia, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la vivienda objeto del allanamiento, cedula de identidad V- 17.573.181, seguidamente en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble procedimos a la revisión exhaustiva logrando localizar en una pared correspondiente al extremo de la sala de baño específicamente en las cavidades de los bloques ubicados al final de dicha pared tres (03) bolsa plástica una de color verde contentivo de veinticinco (25) envoltorios transparente y en su interior restos vegetales presuntamente droga conocida como marihuana, el segundo receptáculo transparente contentivo de veintisiete (27) pastillas de color amarillo de nombre CLONAC y el tercero receptáculo transparente contentivos de veintitrés (23) envoltorios elaborados en papel aluminio y en su interior una sustancia compacta de color amarillenta presuntamente droga conocida como Cocaína; al ser interpelado los referidos ciudadanos sobre el propietario de las evidencias antes descritas manifestaron desconocer en su totalidad las misma y de igual forma el propietario, motivo por el cual le fueron leído sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados conjuntamente con las evidencia antes mencionada hasta la sede, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes una vez en este despacho me traslade hacia el área de análisis de información estratégicas con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, siendo atendido por el funcionario de guardia a quien luego de exponerles el motivo de mi presencia motivo y posterior a una breve espera manifestó que el ciudadano: Valenzuela José Gregorio, presenta los siguiente registro policiales 1- Expedientes H-793-881, de fecha 14-07-2008, por el delito de Droga, 2- H-957-930, de fecha 27-01-2009, por el delito de Droga y 3- Expediente I-273-443, de fecha 10-03-2010, por el delito de DROGA; luego procedimos a interpolar a dichos ciudadanos en torno a su conducta delictual, quienes manifestaron estar cumpliendo una medida cautelar de presentación por diferentes tribunales de esta Circunscripción Judicial de los cuales desconocen los mismo, por uno de los delitos contemplado en la ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Acto seguido nos trasladamos en compañía de los detenidos y la presunta droga incautada con la finalidad le sea tomada muestra de orina y raspado de dedo, así como practicar experticias botánicas y de orientación a la sustancias en mención, donde sostuve entrevista con la toxicóloga de Guardia Ana Torres, quien me informo que en relación al contenido del receptáculo de color verde contentivo de veinticinco (25) envoltorios con resto vegetales, posee un peso bruto total de ciento cuarenta y cuatro coma siete gramos (144,7gr) y un peso neto de ciento diecinueve coma nueve gramos (119,9 gr.), la cual al ser sometida a un estudio microscópico resulto ser la droga conocida como Marihuana, la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad; con relación al segundo envoltorio contentivo de veintisiete (27) pastillas de color amarillo fueron dejadas en la referida área para ser sometida a la experticias Química con la finalidad de determinar su procedencia y el tercero receptáculo contentivo de veintitrés (23) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta arrojaron un peso bruto total de seis coma cuatro gramos (6,4gr) y un peso neto de tres coma cinco (3,5 gr.) , dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT MARQUIZ, dio como resultado positivo para la droga conocida como Cocaína y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad y quedara en ese recinto para ser sometidas a las experticias de rigor. Así mismo se le efectuó llamada vía telefoniota, Fiscal undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le participo los pormenores del procedimiento realizado, se le dio inicio al la Averiguación signada con el numero I-471-471, por la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Le4y Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente se consigna Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento realizada al inmueble.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte, con el agravante del articulo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de: Castañeda Garmendia Julio Cesar , Valenzuela Gudiño José Gregorio y Crespo Sánchez Marco Antonio, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que los tres ciudadanos presentan ante diversos tribunales asuntos en los cuales gozan de medidas cautelares en su gran mayoría por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el ciudadano José Gregorio Valenzuela presenta 03 Medidas Cautelares ante los Tribunales 06, 08 y 09 en Fase de Control en las causas signadas con los Nº KP0-P-2010-1554, KP01-P-20009-4331 y KP01-P-2008-8031, en cuanto al ciudadano Julio Cesar Castañeda Garmendia pesa sobre él una Sentencia Condenatoria la cual ya se encuentra cumplida y ostenta en la actualidad 02 medidas cautelares ante el Tribunal de Juicio Nº 05 en la causa KP01-P-2009-8051 y ante el Tribunal de Control Nº 06 en la causa KP01-P-2010-1383 y en razón del ciudadano Marcos Antonio Crespo Sánchez presenta Medida Cautelar ante el Tribunal de Control Nº 01 en causa Nº KP01-P-2010-4213, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Castañeda Garmendia Julio Cesar , Valenzuela Gudiño José Gregorio y Crespo Sánchez Marco Antonio, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral 2, con el agravante del articulo 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Castañeda Garmendia Julio Cesar , Valenzuela Gudiño José Gregorio y Crespo Sánchez Marco Antonio, por el delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 numeral º2, con el agravante del articulo 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA