REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
ASUNTO: KP01-P-2010-005416
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010 Años 200° y 151°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSÈ GREGORIO CARRILLO CARRILLO, C.I.Nº V-20.235.558, venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 24-06-1989, con oficio: Caletero en el mercado de Mayorista, con 3er año de bachillerato, residenciado en Barrio Jacinto Lara con calle 04 con carrera 05 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Julio de 2010, los funcionarios Sgto./21ero (CPEL) Andueza Carlos, y Dtgdo (CPEL) Yagua Carlos, tripulante de la unidad policial VP-1089, adscrito a la Comisaría la Batalla , sector Oeste, perteneciente al Cuerpo policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximadamente 02:00 de la tarde en fecha ya descrita, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la entrada Principal del barrio Tostao,,entrada al sector Venezolanos Primeros visualizamos un (01) ciudadano que nos hacia señales que le habían despojados de su vehiculo, inmediatamente abordo la unidad y pasamos al seguimiento del mismo trátese de una camioneta DODGE RAM, color verde, tipo Pick-up, Palcas 69Z-TAA, indicando el propietario del vehiculo que se encontraba realizando unas compras cuando de repente tres (03) ciudadanos armados y bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehiculo automotor. Seguidamente visualizamos en marcha una camioneta con las características antes descritas, la cual era ocupada por tres ciudadanos iniciando una persecución por el sector 19 e abril hasta el sector mi cabaña avenida principal se logra dar alcance al vehiculo, luego que dicho vehiculo se detiene nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo los tres (03) ciudadanos en veloz carrera dándole captura a dos de ellos , el Primero, e de contextura delegada, piel morena, de 1,75 metros de altura aproximadamente , vestía de short de color blanco, franela blanca a raya de color naranja y negra, zapatos deportivos, este se introdujo dentro de la vivienda la cual la dueña de la misma nos autorizo a que entráramos y lo sacamos , la misma no quiso fungir como testigo por temor a represalias, el segundo, es de contextura delgada, piel clara, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, vestía pantalón de jeans color azul, franelilla roja y chancletas de color rosada, dándole captura a pocos metros del vehiculo y un tercero introduciéndose en una quebrada adyacente, el mismo cargaba el arma de fuego, no dando con su paradero. Acto seguido les solicitamos que exhibiera algún objeto adherido a su cuerpo, procediendo el Dtgdo (CPEL) Yagua Carlos a realizarles una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos. Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehiculo incautado hasta la sede de la comisaría Nº 11 La Batalla. Acto seguido se realiza el procedimiento respectivo quedando identificado los ciudadanos detenidos de conformidad a alo establecido 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 01.- Carrillo Carrillo José Gregorio , C.I.Nº 20.235.558, de 21 años de edad , soltero , profesión u oficio Indefinido y domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primero, calle 04 con carrera 05, casa s/n,; 02.- Edwin Mújica Enrique Peña, C.I.Nº V- 23.481.619, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, domiciliado en el Tostao, Sector Raíces Caroreñas, calle 01, casa S/N, a quienes el Dtgdo (CPEL) Yagua Carlos les hace de su conocimiento del motivo de su detención, a leerles sus derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de igual forma procedió dicho funcionario, según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar dicha camioneta, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, tratándose de un vehiculo maraca Dodge Ram, clase camioneta, tipo Pick-Up, año 1997, color verde, modelo T-2500 DODGE PI, placas 69ZTAA, S/C: 3B7HC26Z2VM593327, S/M 8CIL. Siendo esta inspecciones de persona y de vehiculo, sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos la cual no fue posible constar con dicha presencia. Acto seguido se presento a la sede de la comisaría Nº 11 la Batalla, la ciudadana Yaritza Josefina Peña, C.I.Nº V. 11.262.798, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1969, profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Tostao, sector Raíces Caroreñas, calle 01 casa sin numero, cerca del estacionamiento de las Gandolas, manifestando ser la progenitora del adolescente Edwin Mújica de 17 años de edad, a quien se le hizo saber sobre el motivo de la detención del mismo. De igual forma fueron verificados por el sistema de emergencia Lara 171 (verificación SEL), informando el operador Nº 03 que ambos ciudadanos y adolescentes estaban sin novedad y por el sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, indicando el Dtgdo (CPEL) Alvarado Enzhony, sin novedad alguna para ambas ciudadanos, de la misma forma se procedió a verificar al vehiculo encontrándose el mismo sin novedad alguna. Acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña, donde fue atendido por la Dra. Mary Rivero Rodríguez C.I.Nº V. 16.530.349, quien diagnostico a: 01 José Gregorio, que no presenta ningún tipo de lesión, no trauma, pacienta sano, 02.- Edwin Mújica, no presenta ninguna lesión, paciente sano, según consta en constancia Medica. Una vez culminando el examen medico nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Nº 11 La Batalla, allí se nos acerco un ciudadano de nombre Gonzalo Hernández C.I.Nº V- 12.718.364, conductor de la camioneta recuperada nos informo que los ciudadanos que bajamos de la unidad y que vestía el primero short de color blanco franela blanca a raya de color naranja y negra, zapatos deportivos y el que vestía pantalón de jeans color azul franelilla roja y chancleta de color rosado son los sujetos que conjuntamente con otro le habían sometido y despojado de su camioneta. Razón por la cual se procedió a tomarles la respectiva entrevista. Es de hacer mención que el funcionario policial Cabo /1ero.(CPEL) Anduela Carlos procede a dejar plasmada la cadena de custodia y las evidencias incautadas. Luego se procedió en actuar de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado Rubén Pérez; a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que la pena del delito Precalificado excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años, ya que el delito señala como Pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión, así como lo que establece el numeral 2 y 5 en cuanto a la Pena que pudiera llegar a imponerse y la Conducta Predelictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otros asuntos por ante este Circuito; KP01-P-2010-001534 ante el Tribunal en función de Control Nº 9 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KP01-P-2008-006929 ante el Tribunal en función de Ejecución Nº 1 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral 2 y 5 así como 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: JOSÈ GREGORIO CARRILLO CARRILLO, C.I.Nº V-20.235.558, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral 2 y 5 así como 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOSÈ GREGORIO CARRILLO CARRILLO, C.I.Nº V-20.235.558, por los delito: delito Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y numeral 2 y 5 así como 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ



LA SECRETARIA