REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003278


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Datos de los Imputados

JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555, venezolana, fecha de nacimiento el 18-12-1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio indefinido, natural de esta ciudad y con domicilio en el barrio cerritos blancos II, vereda 15 esquina calle 1 A, Barquisimeto estado Lara.


Enunciación de los Hechos

En fecha 24 de Mayo de 2010, los funcionarios policiales Cabo/1ero. (CPEL) William Rivero, Distinguido (CPEL) Yuleima Godoy y Agente (CPEL) Orley Silva, adscrito a la Comisaría La Paz, sector Oeste, del Cuerpo de Policía del estado Lara, ocupante de la unidad móvil VP-109, quienes de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan las siguiente diligencia policial,”En fecha y hora ya descrita se encontraba esta comisión constituida en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte en voz del centralista Agente (CPEL) Carlos Oviedo de la comisaría La Paz, quien aporta información sobre una llamada anónima emitida vía telefónica de la sede, donde informa que en la dirección del Barrio Cerrito Blanco II vereda 15 esquina de la calle 1ª y en plena vía publica se encontraban varios ciudadanos consumiendo presuntamente droga y entre ellos una ciudadana que vestía de licra de color azul y blusa de color azul, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección en mención al llegar logramos visualizar que se encontraba una ciudadana con las características antes aportada y de contextura delgada piel morena de 1.60 mts. de estatura, quien para el momento vestía monos deportivos de Licras de color azul y blusa de color azul , quien al notar la presencia de la comisión acelera el paso y opta con introducir rápidamente a una residencia ser sector a la cual ase le da la voz de alto haciendo caso omiso. Es cuando el cabo /1ero (CPEL) William Rivero identifica a la comisión como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 Ordinal º5 el Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura en la parte de la jardinería ya que no posee cerca perimetral. Y de conformidad con el articulo 201 Ordinal º1, º2 Código Orgánico Procesal Penal, para así pedir apoyo de la unidad VP-1085 tripulado por los funcionario Cabo/2do. (CPEL) Muñoz Yender y la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, quienes se presentan al lugar, seguidamente la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, con las medidas de seguridad del caso le indica a la ciudadana que saliera manifestando que residía en la casa, mientras camina hasta la vía publica, procediendo la distinguido a la ciudadana que exhibiera el objeto que portaba ya que seria objeto de una inspección de persona de conformidad a la establecido en el articulo 206 Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura, procede la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, con dicha ciudadana logrando incautar a nivel de la cintura parte delantera adherida entre la piel y la licra de color azul que vestía: Una (01) Bolsa de material plástico transparente y en su interior se observa Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga siendo colectado el objeto de interés criminalistico por la distinguida ya mencionada, procedió a hacerle del conocimiento a la ciudadana sobre el motivo de su detención, por lo que se procede a dar lectura de sus derecho de conformidad con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana junto con lo incautado hasta la comisaría La Paz, en la unidad VP-108,para realizar las actuaciones al respecto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Almao Colombo Jenny Josefina, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.555, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1961, estado civil soltero profesión u oficio indefinido natural de Barquisimeto estado Lara residenciado en el barrio cerrito blanco II, vereda 15 esquina calle 1 A, de color azul , seguidamente se procede a verificar al sistema SIIPOL de servicio Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador Nº 02, quien indico que el numero de cedula V-7.381.555, corresponde a una ciudadana de nombre Almoa Colombo Jenny Josefina, que el mismo no presenta requerimiento ni solicitud por algún organismo de seguridad. Acto seguido la ciudadana fue trasladada hasta el Centro Ambulatorio Tipo III La Carucieña, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dra. Álvarez Miriam C.I.5.939.938, MSDS: 55.865, CM 4.987, quien diagnostico examen medico normal sin lesiones aparentes, seguidamente la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia General de Policial del estado Lara, donde la funcionaria la distinguido (CPEL) Yuleima Godoy, procedió a pesar la presunta droga Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga, arrojo un peso bruto aproximado de Catorce (14) gramos siendo utilizada una balanza marca OHUS CL/2000 perteneciente a la (ONA) oficina Nacional Antidroga. Seguidamente en la sede y de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado José Fernández, la cual nos indico que les remitiera las actuaciones hasta su despacho fiscal.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

En relación a la ciudadana JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo/1ero. (CPEL) William Rivero, Distinguido (CPEL) Yuleima Godoy y Agente (CPEL) Orley Silva, adscrito a la Comisaría La Paz, sector Oeste, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan con constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la Imputada, JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555
SEGUNDO: Acta de Peritaje, en fecha de 25-05-2010, suscrita por experto Tte. (GNB) Venegas Chacón, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la cantidad a la cantidad Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga, arrojo un peso neto aproximado de Catorce coma Seis gramos (14,6 gr.) gramos, lo cual resulto positivo para Cocaína.
TERCERO: Dictamen Pericial Químico- Toxicológico: de fecha 26-05-2010, signada con el Nº LCR4-DQ-10/0407, suscrita por el experto Tte. (GNB) Venegas Chacón, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la muestra de orina de la ciudadana: JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555.
CUARTO: Dictamen Pericial Químico: de fecha 26-05-2010, signada con el Nº LCR4-DQ-10/0407, suscrita por el expertos Tte. (GNB) Venegas Chacón y Betty Pérez adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada cantidad Un (01) Trozo de Tamaño regular de forma rectangular de una sustancia compacta de color Marrón que por su fuerte olor se presume algún tipo de droga, arrojo un peso neto aproximado de Catorce coma Seis gramos (14,6 gr.) gramos, lo cual resulto positivo para Cocaína, incautada a la ciudadana: JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555
QUINTO: Dictamen Pericial Químico de Barrido, signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/0407, de fecha 26-05-2010, suscrita por el experto experto Tte. (GNB) Venegas Jhomnata adscrito al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Realizada a una Prenda de vestir y al raspado de dedos de la ciudadana, JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555
SEXTO: Experticia de Identificación Plena, Realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, realizada a la ciudadana JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555, y los registros que el mismo presenta.


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, cambió la precalificación al delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el mismo acto, la ciudadana JENNYS JOSEFINA ALMAO COLOMBO, C.I Nº V-7.381.555, una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la misma manifesto: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito en este acto revisión de medida privativa de libertad a mi defendida por cuanto variaron las circunstancias por el hecho del cambio de calificación jurídica solicito medida de detención domiciliaria por equiparse la misma a una detención y solo cambia el sitio de reclusión

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, Jennys Josefina Almao Colombo, C.I Nº V-7.381.555, por el delito de, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de la imputada de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a la ciudadana Jennys Josefina Almao Colombo, C.I Nº V-7.381.555, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión siendo su Termino Medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal CINCO (05) AÑOS, y con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la rebaja de ley a la mitad el mismo queda en DOS (2) Años y SEIS (06) Meses de prisión, otorgándosele la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no presentar antecedentes se le otorga una rebaja de SEIS MESES dando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION PENA ESTA EN DEFINITIVA a la que se condena a la ciudadana Jenny Josefina Colombo; TERCERO: Se Mantiene la Medida privativa de libertad atendiendo lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia así como por el Estatuto de Roma en cuanto a los delitos referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el daño que causan a la sociedad siendo un limitante para este juzgador poder otorgar Medidas Cautelares; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial que rige la materia ; QUINTO : Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución el 09 de agosto de 2010.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA