REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-005963
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, por la presunta comisión del delito del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aconteció la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, quien fue aprehendido en la practica de una orden de allanamiento realizándose un inspección en el lugar en donde se encontró un envoltorio que fue remitido al Laboratorio determinándose el peso neto de la sustancia conocida como marihuana era de 9 gramos, se verifico por el sistema policial teniendo varias entradas policiales por el delito de droga y con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, y por cuanto el articulo 256 del COPP en su parte in fine establece que la persona no podrá gozar de 3 o mas medidas cautelares y verificado como fue en la actualidad tiene 03 delitos todos con medidas cautelares, dado la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y por no encontrarse prescrito el delito, solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “el hecho fue así yo Salí de mi casa con mi hijo, vengo el 14 de esta semana que paso me presento y voy para la peluquería le corto el pelo a mi hijo y me pongo a jugar con los hijos míos y salio una orden de allanamiento por la vereda 24, había mucha gente eso era a la 1, no sabia que había droga, mi hijo lo estaba bañando mi mamá, yo estaba tranquilo jugando domino y de repente me dicen quieto, ellos empiezan a lanzar tiros al aire, nosotros nos asustamos la gente empezó a asustarse, nosotros no cargábamos nada encima, no consiguieron nada, yo tengo meses sin consumir, nos llevaron para la comisaría y allí preguntaron quien tenia entrada, yo le dije que yo tenia por droga, debajo de un envoltorio encontraron presunta marihuana. Pregunta el Ministerio Público y el imputado responde: Yo estaba reunido con el ciudadano José Manuel Carcomo Castillo, Virguez no recuerdo, eso son vecinos, estaba mi primo José Manuel, y un muchacho que le llama pelón…yo visito la casa algunas veces, yo venia cansado, yo le lleve mi hijo a mi mamá, es todo pregunta la defensa y responde el imputado: cuantas personas estaba? Eran muchos, eran parejas, no se encontró la droga en los bolsillos, estábamos nerviosos, teníamos los audífonos, los policías empezaron a echar tiros, venían corriendo todos en grupos, nos asustamos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En virtud de lo establecido por mi defendido en este acto puede evidenciarse con claridad que no solo èl estaba al momento de la aprehensión, había muchos personas y diversidad de personas conjuntamente con él realizando el peculiar juego, mal podría establecerse la responsabilidad a mi defendido en este acto y en tal sentido solicito al Tribunal en primer lugar la acumulación de las causas, se realice peritaje psiquiatrico a mi representado, solicito de igual forma medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP que el Tribunal considere convenientes, pues si bien es cierto que él mismo posee otros asunto no es menos cierto que se esta presentando, él es padre de familia, esta estudiando y trabajando merece una nueva oportunidad, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público en relación con el procedimiento ordinario y solicito copias simples.Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.225, dada la conducta predelictual, y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “En ningún caso podrán conceder al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, aunado a ello dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Llanos “GUANARE”. SEXTO: Se niega la solicitud de acumulación en virtud de que ninguna de las causas tiene acto conclusivo y no se puede determinar cual de las causas es de mayor magnitud. SEPTIMO: Se ordena oficiar a los Tribunales de Control Nº 06, causas KP01-P-2010-001554 y KP01-P-2010-001383, y al Tribunal de Control Nº 01, en la causa KP01-P-2008-008623, de éste Circuito Judicial Penal informando la decisión dictada, en virtud de seguírseles causas penales al imputado en estos Tribunales. OCTAVO: Se acuerda las copias simples de todo el expediente, solicitadas por la defensa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO