REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000903

ENTREGA DE OBJETOS.
(DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293; a través de la Abg. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abg. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316, en relación con el Vehículo marca Mack, clase Camión, tipo Estaca, color amarillo, modelo R607SX, placas 047KBE, serial de carrocería R607SXV3449, serial de motor 673E311095, uso Carga, año 1969; consignado por ante este tribunal en fecha 09/02/2010 según Oficio, que riela del folio 1 al folio 2 del presente asunto; ratificado en fecha 24/02/2010 según Oficio, que riela del folio 13 al folio 14 del presente asunto; ratificado en fecha 13/04/2010 según Oficio, que riela al folio 54 del presente asunto; ratificado en fecha 22/04/2010 según Oficio, que riela al folio 56 del presente asunto; ratificado en fecha 12/05/2010 según Oficio de fecha 12/05/2010, que riela del folio 58 al folio 60 del presente asunto.
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo N° 25577879, el cual riela al folio 05 del presente asunto, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Juan José Gafaro González, titular de la cédula de identidad N° 3.280.249; Serial de Carrocería: R607SXV3449; Placas: 047KBE; Marca: Mack, Serial de Motor: 673E311095; Modelo: R607SX; Año: 1969; Color Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; y del que según Dictamen Pericial N° 9700-127-UD-4546-09 de fecha 05/11/2009, suscrita por Detective(CICPC) Torres López Hayde y Agte(CICPC) Sánchez Ramón, funcionarios adscritos a la Unidad de Documentología del Departamento Criminalístico estadal Lara de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyen “El Certificado de registro de Vehículo signado con el número R607SXV3449-1-3. Soporte N° 25577879, N° de producción INTTT N° 5850360, a nombre de Juan José Gafaro González, cédula V03280249 clasificado como dubitado es Autentico”.
Dicho vehículo fue retenido en fecha 30/09/2009, por SM/1(GNBV) Mendoza Miguel, SM/2(GNBV) Chirinos Víctor, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en Acta Policial N° 1513, la cual riela del folio 17 al folio 18 del presente asunto, de fecha 30/09/2009, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que AL HACER LA Inspección al Vehículo, se pudo observar que el Serial de Carrocería ubicado en la puerta del conductor se encuentra desincorporada y en la cabina está gravado el Serial de Carrocería con lápiz eléctrico donde se determina que se encuentra falsa y aquí el sistema de fijación y troquel no son utilizados por la ensambladora Mack, quedando retenido y enviado al Estacionamiento Judicial Concordia y puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Las solicitantes, up supra identificadas, se dirigen a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante de dicho vehículo los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:
Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:
• Documento de Compra-Venta de Vehículo, la cual riela al folio 25 del presente asunto, entre el ciudadano GAFARO GONZALEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 3.280.249 y los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y ORTIZ JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 1.588.542.
• Autenticación de Documento, de fecha 23/12/2004, la cual riela al folio 26 del presente asunto, emitida por la Oficina de registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
• Documento de Compra-Venta de Vehículo, la cual riela al folio 30 del presente asunto, entre el ciudadano ORTIZ JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 1.588.542 y el ciudadano NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293.
• Autenticación de Documento, de fecha 14/12/2007, la cual riela al folio 31 del presente asunto, emitida por la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
• Acta Policial N° 1513, de fecha 30/09/2009, la cual riela del folio 17 al folio 18 del presente asunto, suscrita por SM/1(GNBV) Mendoza Miguel y SM/2(GNBV) Chirinos Víctor, funcionarios adscritos Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta Policial, de fecha 03/02/2006, la cual riela al folio 45 del presente asunto, en la que una vez que se ordena la remoción de los vehículos entregándolo a su conductor y citándolo verbalmente para el día 07/02/2006 en la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles de Chivacoa.
• Experticia de Reconocimiento o Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-369-10-09, la cual riela al folio 21 del presente asunto, de fecha 30/10/2009, suscrita por Detective(CICPC) Vásquez Danny, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Desincorporada observándose en dicha área un grabado con un lápiz eléctrico donde refiere el serial de carrocería y así mismo un N° de expediente de un tribunal civil de la ciudad de Valencia. Serial del Chasis, se encuentra en su estado original. Serial del motor, se encuentra en su estado Original. Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presentado solicitud alguna”.
• Inspección Ocular Nº 800017, la cual riela al folio 52 del presente asunto, de fecha 12/07/2007, suscrita por Sgto/2(TT) Flores Ysmael, Sgto/1(TT) Flores Ramón, y Comandante(TT) Flores José, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre.
• Revisión de Inspección Ocular, de fecha 08/05/2007 (primera revisión) y 14/05/200, (segunda revisión), la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por Soto Erika, perito experticias tribunalicias.
• Factura N° 11777, de fecha 30/06/2005, la cual riela al folio 37 del presente asunto, por un monto de Bs. 230.000 por concepto de 01 Bloque Mack para reconstruir, serial N° EMG-250-206483.
• Oficio, de fecha 29/01/2010, el cual riela al folio 8 del presente asunto, remitido por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en la cual niega la entrega del vehículo solicitado ya que “(…) por cuanto se encuentra encuadrado en el sexto supuesto establecido en la V parte de la Circular N° DFGR/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-0001 emanada de la Fiscalía General de la República (…)”.
• Registro de Improntas, N° 9700-127-DCAEV-369-10-09, la cual riela al folio 22 del presente asunto, del vehículo marca Mack, modelo U-607SX, Color amarillo; placas 047-KBE.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-UD-4546-09, la cual riela al folio 19 del presente asunto, de fecha 05-11-2009, suscrita por los Expertos Detective(CICPC) Torres Hayde y Agte(CICPC) Sánchez Ramón, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigación, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: R607SXV3449-1-3, a nombre de Juan José Gafaro González, titular de la cédula de identidad N° 3.280.259, donde los expertos dejan constancia en las conclusiones de lo siguiente: “El Certificado de Registro de vehículo signado con el N° R607SXV3449-1-3, soporte N° 25577879, N° de producción INTTT N° 5850360, a nombre de Juan José Gafaro (…) es AUTENTICO”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de un “desprendimiento de la chapa identificadora de la carrocería, observándose en dicha área un grabado con un lápiz eléctrico donde refiere el serial de carrocería. Por lo que estamos pues, en presencia de una chapa body suplantada (removida) cuyo serial es original, y pertenece al vehículo solicitado, esta suplantada, mas no es falsa.
Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que rielan en el asunto, permiten determinar, sin duda alguna la identidad original del vehículo solicitado por los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293, quienes fungen como propietarios.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
En este caso, no está demostrado, al menos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Oficio N° LAR-2-373-10, de fecha 29/01/2010, el cual riela al folio 08, dirigido a las Abog. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abog. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316, señala que “la causa N° 13-F2-2267-09 que cursa en este Despacho aperturada en ocasión a la retención del referido vehículo según experticia N° 9700-127-DC-AEV-369-10-09 suscrita por el funcionario experto de la Brigada de Vehículos del CICPC del estado Lara Danny Vásquez, de fecha 30/10/2009, la chapa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra desincorporada. Por las razones antes expuestas es que esta representación fiscal Niega la entrega del vehículo en cuestión por cuanto se encuentra encuadrado en el sexto supuesto establecido en la V parte de la circular N° DFG R7DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004.001 emanada de la Fiscalía General de la República el cual establece [en el caso de los vehículos que posean chasis y en su carrocería sólo tengan sistemas de identificación por medio de chapas y las mismas presenten algún tipo de irregularidad, aunque el serial troquelado sobre el chasis se encuentre original y su documentación sea indubitada, se deberá negar su entrega por considerarse la carrocería en cuestión de procedencia dudosa” y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores]”.
Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a que, “Chapa identificadora de la carrocería se encuentra Desincorporada observándose en dicha área un grabado con un lápiz eléctrico donde refiere el serial de carrocería y así mismo un N° de expediente de un tribunal civil de la ciudad de Valencia. Serial del Chasis, se encuentra en su estado original. Serial del motor, se encuentra en su estado Original. Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presentado solicitud alguna”, constituyen circunstancias que permiten establecer la identificación plena del vehículo, y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc.), y así se decide.
Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de participarle sobre las condiciones bajo las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: R607SXV3449; Placas: 047KBE; Marca: Mack, Serial de Motor: 673E311095; Modelo: R607SX; Año: 1969; Color Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga a los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293; a través de la Abog. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abog. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de las Abg. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abg. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316 en representación de los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293, y se DECRETA:
PRIMERO: Entrega Plena del vehículo que presenta las siguientes características: marca Mack, clase Camión, tipo Estaca, color amarillo, modelo R607SX, placas 047KBE, serial de carrocería R607SXV3449, serial de motor 673E311095, uso Carga, año 1969, a los ciudadanos NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293.
SEGUNDO: Hágase Efectiva la Entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a las Solicitantes Abg. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abg. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316, representantes de NAVARRO MARTEL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y NAVARRO SANCHEZ PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad N° 10.366.293. Líbrese Boleta de Notificación al Abog. Ahmad Sharrif Yasmin Susan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.142 y la Abog. Torres Gómez Daimarys, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 90.316. Líbrese el respetivo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre la Entrega del Vehículo.
Cuarto: Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial Concordia, de Barquisimeto estado Lara, a fin de que ejecute la Entrega del Vehículo acordada por este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,