REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005490

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 09/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Carache estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/06/1987, estado civil soltero, grado de instrucción 7mo grado, de profesión u oficio alistado del ejercito, hijo de Ada Pacheco, teléfono 0272 4143467 y domiciliado en avenida 3 Libertad con calle Araure, casa N° 9-49 de color rosado, a media cuadra del hospital Dr. Rafael Quevedo Viloria, Carache estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 09/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/07/2010 según Acta que riela del folio 22 al folio 24, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284; aprehendido en fecha 08/07/2010 por el 1Tte(EBV) Ceballos Ysmal y Sgto/1(EBV) Orellana Federico, funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar de la 13 Brigada de Infantería el Ejercito Bolivariano de Venezuela, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal o las que considere el Tribunal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar a imponer solicita que sea la establecida en el artículo 256 numeral 9° del COPP, consistente en acudir por ante este Tribunal y Ministerio Público cada vez que se le requiera”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 09/07/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mejías Bravo Henry Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.275.226; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 001-2010, de fecha 07/05/2010, la cual riela del folio 03 al folio 04 del presente asunto, suscrita por el 1Tte(EBV) Ceballos Ysmal y Sgto/1(EBV) Orellana Federico, funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar de la 13 Brigada de Infantería el Ejercito Bolivariano de Venezuela, quienes el día 08/07/2010 a las 7:00 hrs durante las labores de mantenimiento en la calle paralela al patio principal del 131 Batallón de Infantería Manuel Piar el alistado del contingente Mayo 2010 de nombre PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284; quien se encontraba con uniforme militar de color verde, había causado una herida con un objeto cortante en el Brazo • Acta de Entrevista, la cual riela del folio 09 al folio 10 del presente asunto, realizada en la sección de Inteligencia del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar de la 13 Brigada de Infantería de la 1 División de Infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela al ciudadano Mejías bravo Henry Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.275.226.
• Acta de Entrevista, la cual riela del folio 11 al folio 12 del presente asunto, realizada en la sección de Inteligencia del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar de la 13 Brigada de Infantería de la 1 División de Infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en calidad de testigo al ciudadano González Sadan Elías, titular de la cédula de identidad N° 25.044.080.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/07/2010, que riela al folio 15 del presente asunto, suscrita por el 1Tte(EBV) Ceballos Ysmal, funcionario adscrito a la Sección de Inteligencia del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar de la 13 Brigada de Infantería el Ejercito Bolivariano de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de acercarse al ciudadano Mejías Bravo Henry Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.275.226 y Presentación por ante el Tribunal y el Ministerio Público cada vez que se requiera por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de acercarse al ciudadano Mejías Bravo Henry Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.275.226 y Presentación por ante el Tribunal y el Ministerio Público cada vez que se requiera al imputado PACHECO RAMÓN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.284, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Batallón Carlos Manuel Piar, líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA