REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001722
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. May ling Giménez Jiménez, quien realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de Reposo Medico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 05/08/1990, estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio albañil, hijo de no indica, teléfono 0251-2679109 y domiciliado en calle 14 entre carrera 28 y 29, avenida Los Abogados cerca del Parque zoológico bararida, casa N° 13-71, Barquisimeto estado Lara (presenta otro asunto signado con el N° KP01-P-2009-000766 en Ejecución y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana).
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 20/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 13 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 21/03/2010, según Acta, riela del folio 20 al folio 22 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación de fecha 19/03/2010, riela del folio 04 al 05 del presente asunto, suscrita por Detective (CICPC) Alvarado Héctor, Sub/Insp (CICPC) Betancart Yaymer, Detective (CICPC) Pérez Raúl, Agte (CICPC) Pérez Andri. Agte (CICPC) López Ever y Agte (CICPC) García José, funcionarios adscritos a la sub.-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación de fecha 19/03/2010, riela al 12 del presente asunto, suscrita por Agte/Invest2 (CICPC) López Ever y Toxicólogo (CICPC) Rodríguez Julio, funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y finalmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de caso I-273.540 de fecha 19/03/2010, riela al folio 08 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) Castillo Carlos, funcionario adscrito a la sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; así como la exposición del para entonces imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de la Región Centro Occidental Uribana al entonces Imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 20/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 38 al folio 44 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 21 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19/03/2010 encontrándose en labores de inteligencia en la calle 15 entre carrera 28 y 29 en vehículo particular lograron avistar a una persona quien vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa y comenzó a acelerar el paso, dándosele la voz de alto por lo que al no acatar las órdenes se procedió a dársele alcance, solicitando inmediatamente la colaboración de transeúntes por el lugar para que fungieran como testigos lo cual fue infructuoso por temor de los mismos a futuras represalias por cuanto el ciudadano aprehendido era un azote del sector y a quien al momento de practicársele la respectiva Inspección de Persona se le incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón la cantidad de 1 envoltorio de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga por lo que se procedió a tomar sus datos y al preguntársele acerca de la procedencia de lo incautado a lo que no dio respuesta. Al verificar los datos a través del sistema SIIPOL, se informo que por el sistema Enlace-Onidex los datos son los correspondientes mientras que por el Sistema Policial SIIPOL presenta un registro policial según expediente I-094.549 de fecha 15/02/2009 por el delito de Robo por la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/07/2010 según Acta que riela del folio 89 al folio 92 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 38 al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado de conformidad con el art. 328 del COPP, en el cual se promueven como pruebas testificales a los ciudadanos Luis Santiago Alvarado Medina, CI. 17.853966, Liliana Isabel Alcon CI. 12935377, Heneida Rosa Pernalete Díaz, CI: 9623819, radicando la pertinencia y necesidad de los mismos en cuanto fueron testigos presenciales de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. Así mismo solicito sea admitidas las documentales inserta en el asunto como los son; Copia fotostática de orden de allanamiento, emanada del Tribunal de control Nº 5, en fecha 25/08/08, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Constancia de Residencia de mi representado, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, folio 65. Nota de entrega del Tribunal de Control Adolescente que riela al folio 67. Oficio Nº LARF3-7637-08 de fecha 26/09/08, emanada de la fiscalía tercera del Ministerio Público, riela al folio 68. Así mismo en lo que respecta a la medida de coerción personal, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 264 del COPP, se sirva revisar la misma y sustituirla por una de las medidas cautelares previstas en el art. 256 ejusdem que considere prudente el Tribunal, toda vez que considera la defensa que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron el decreto de privación, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga toda vez que se demostró su arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Barquisimeto y al existir un acto conclusivo que termino con una acusación fiscal no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Revisa e Impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Mendoza Wilma, Rodríguez Julio y Carrero Nerio, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional 4 de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido y Experticia Química. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Detective(CICPC) Alvarado Héctor, Sub/Insp(CICPC) Betancart Yaymer, Detective(CICPC) Pérez Raúl, Agte(CICPC) Pérez Andri. Agte(CICPC) López Ever y Agte(CICPC) García José, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2010, suscrita por Agte/Invest2(CICPC) López Ever y Toxicólogo (CICPC) Rodríguez Julio, funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de la experticia practicada a 1 envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de 39,9 gramos y un peso neto de 36,5 gramos donde se concluye que se trata de Cocaína. Es pertinente porque contempla que se realizo Prueba de Orientación de manera perentoria que si bien no resulta concluyente de ella se desprende que la sustancia incautada es droga. Necesaria porque se precisa la cantidad lo que permitió la imputación fiscal.
2. Experticia de Barrido N° 9700-127-1182 de fecha 25/03/2010, suscrita por los expertos Rodríguez Julio y carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las muestras de pantalón que vestía el ciudadano NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, donde se determino la presencia de Cocaína y Marihuana. Es pertinente ya que en ella se contempla una nueva circunstancia a valorar para determinar la conducta del acusado relacionada con el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Dictamen Pericial Químico N° 9700-127-1183 de fecha 24/03/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Rodríguez Julio y Carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional de la delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de 39,9 gramos y un peso neto de 36,5 gramos, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Cocaína. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-1191 de fecha 15/04/2010, suscrito por el experto Mendoza Wilma y Rodríguez Julio, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye en relación a NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 en su Prueba de Orina no se localizaron metanolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), metanolitos psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas y en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Es pertinente para demostrar la relación existente entre el hoy acusado y la droga localizada y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del ciudadano: Alvarado Medina Luis Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.966, mayor de edad, teléfono 0416 8545438, domiciliado en la calle 15 entre 28 y 29 casa N° 28-47, Barquisimeto estado Lara. De la ciudadana: Alcon Liliana Isabel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.935.377, teléfono no indica, domiciliada en la calle 15 entre 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. y de la ciudadana: Pernalete Díaz Heneida Rosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.623.819, mayor de edad, teléfono 0414 9623819 y domiciliada en calle 15 entre carrera 28 y 29, casa N° 28-85, Barquisimeto estado Lara. Su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que estos ciudadanos se encontraban en compañía del acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, en un establecimiento de comida rápida cercano a su residencia y observaron cuando los funcionarios del CICPC procedieron a la detención del acusado sin efectuar revisión corporal.
DOCUMENTALES
1. Constancia de Residencia del Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266. Es pertinente y necesaria a fin de demostrar el domicilio del acusado y su arraigo al país y cuya detención se practico en un lugar cercano a su residencia.
2. Copia fotostática de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 25/08/2008 donde se autoriza al CICPC a practicar allanamiento a la residencia del ahora acusado y Nota de Entrega del hoy acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 a su madre Elsy Coromoto Nuñez, hecha por el Tribunal de Control de la Sección penal de Adolescente según asunto N° KP01-D-2008-000858. Siendo pertinente y necesaria a fin de demostrar que funcionarios del mismo cuerpo policial CICPC han participado en procedimientos anteriores en contra del hoy acusado, sin que tribunal haya verificado la culpabilidad del mismo en delito alguno.
3. Oficio N° LAR-F3-7637-08 emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se acuerda Medida de Protección a favor del Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 por ser víctima de acoso constante por parte de funcionarios del CICPC-Lara. Es pertinente y necesaria por cuanto dicha medida obedece a que el hoy acusado se vio en la necesidad de formular Denuncia en contra de los funcionarios del CICPC-Lara por ser víctima constante de Extorsión y Acoso por parte de los mismos.
El Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo irme a juicio”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Modifica la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NUÑEZ QUINTERO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266.
TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO MENDOZA