REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005138

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 06/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, soltero, fecha de nacimiento: 23-11-1989, edad: 20 años, profesión: promotor, grado de instrucción: 9no grado de educación básica, hijo de Naudy Torrealba y Ivon Bueno, residenciado Barrio 5 de Julio, calle 6 con calle 7, casa nº 424, color rosado por fuera y por dentro baldosa, a una cuadra de la Escuela Maria concepción palacio, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta dos causas: Tribunal de Control nº 7 KP01-P-2008-7826 y Tribunal de Juicio Nº 6 KP01-P-2009-008273.-; por la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 06/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/07/2010 según Acta que riela del folio 20 al folio 25, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236; aprehendido en fecha 04/07/2010 por el Sgto. 2º (CPEL) Richard Jose Acosta y cabo 2º (CPEL) Carlos Jose Almao, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente, ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236 Yo venia en el barrio 5 de julio por la calle 6 iba para la farmacia a comprarle el remedio de calcio a mi esposa, en eso pasan unas patrullas, hay una patrulla que pasa por la Principal, yo iba por la farmacia, el ciudadano iba corriendo, los funcionarios dispararon y pensaban que yo andaba yo con ellos, yo soy inocente de ese caso yo solo iba a comprar el medicamento. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a los que el imputado responde: Yo trabajo de promotor de ropa y fotos; yo salí para la farmacia a las 3:00 p.m.; cuando me detienen me dicen que me vieron con características como el ciudadano, dice chemise verde y como el ciudadano tiro el bolso para una casa y me metieron a mi porque tengo dos entradas; si yo escuche disparos, como 6 o 7 disparos; no a mi no me lesionaron; no yo no fui golpeado por los funcionarios actuantes. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a los que el imputado responde: Yo trabajo de promotor de ropa y fotos; yo salí para la farmacia a las 3:00 p.m.; cuando me detienen me dicen que me vieron con características como el ciudadano, dice chemise verde y como el ciudadano tiro el bolso para una casa y me metieron a mi porque tengo dos entradas; si yo escuche disparos, como 6 o 7 disparos; no a mi no me lesionaron; no yo no fui golpeado por los funcionarios actuantes. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. Betsabeth Colmenarez: ““Esta defensa técnica quisiera atacar el acta policial pues en efecto la descripción que dan de la persona que en principio ellos alega que fue quien de alguna manera asalto la unidad de trasnporte que hoy carga el defendido que esta presente, existe la llama flagrante que nos lleva a buscar a la persona que cometió el hecho, es por que esta se apago por cuanto esta trajeado diferente a la persona que alega la presunta victima, nada de lo que señalan concuerda, es por lo que me opongo a la solicitud de que se decrete flagrante la aprehensión, en relación a los objetos incautados fueron mal llevados a través de una cadena de custodia, que tienen gran importancia por cuanto representan el cuerpo del delito, no existe constancia de que paso con la cadena de custodia, por otra parte se supone del acta policial que fueron victimas no solo el conductor sino de pasajeros, es por lo que solicito que se verifique si mi defendido tiene otros procedimientos, es por lo que solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las que ha bien considere este Tribunal. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio de fecha 06/07/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Asalto de Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 257 ultimo aparte del Código Penal.
1. Acta Policial, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio 03 del presente asunto, suscrita por el Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal, quienes encontrándose en labores de patrullaje siendo las 14:30 horas, a bordo de la Unidad M-914 y M-908 a la altura de la avenida principal los cerrajones cuando un ciudadano que venía conduciendo una Ruta a Nº 28 placas AF-1981 hace señas de haber sido victima de un asalto por un ciudadano con las características descritas en acta policial, indicando igualmente por donde se había ido dando posterior aprehensión al ciudadano con las características señaladas incautándole el bolso negro señalado por la victima con una serie de objetos que coinciden con lo presuntamente sustraído de los pasajeros de transporte público.
2. A la comisaría se presento el ciudadano Rubén Alberto Gómez Núñez , titular de la cédula de identidad N° 7.381.707, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Urbanización Carucieña, estado Lara, quien formulo denuncia de un robo a mano armada y rotura de un vidrio de la buceta que conducía por parte de la persona que lo robo.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/05/2010, que riela a los folio 08 al 12 del presente asunto, suscrita por el funcionario Almao Rincones Carlos José, funcionarios adscritos a la Comisaria de la Zona Policial Oeste del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, por la presunta comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMAN JOSE TORREALBA BUENO, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº. V-19.323.236, a ser cumplida en el Internado Judicial de Trujillo a las órdenes de éste despacho judicial, como presunto autor del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público y Daño la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 257 y 473 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y declarada Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06/07/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,