REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005895
ASUNTO : KP01-P-2010-005895
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en audiencia celebrada en fecha 15/07/2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 15 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ELVIS PASTOR GUEDEZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.449, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Julio Hernández y Carmen Guedez, domiciliado en Rastrojitos Vía Duaca, kilómetro 19, calle principal, casa S/N, a cuadra y media de la Panadería Dúdamel, Barquisimeto, Estado Lara; a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita sea tramitado por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitara en la audiencia de presentación del detenido
SEGUNDO: Los hechos presentados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 13 de Julio del 2010, quien tiene conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios: C/2DO (PEL) LEONARDO FELIPE SANCHEZ, C.I:11.429.731, DISTINGUIDO (PEL) LORBES BALDALLO OLIVER ALEXANDER, C.I:16.277.968, AGENTE (PEL) ROBERTIS CORDERO JEAN CARLOS JOSE, C.I:18.115.240, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión del Cuerpo de Policía de Barquisimeto Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia que el día 13/07/2010, aproximadamente a la 01:05 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, en virtud de haberle palpado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía algo irregular y al exhibir lo que portaba, se sacó DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR NEGRO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA DURA Y EXPEDIAN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojó un peso neto de 1,4 gramos, dejando claramente establecido el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las formalidades de ley, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero, Abog. MARYERI MONTESINOS, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 14 de Julio 2010, solicitando se declare la Aprehensión en Flagrancia, se continué con el procedimiento Ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del texto adjetivo penal, la presentación cada treinta (30) días.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario por considerar debe seguirse las investigaciones donde se señala a mi defendido sin ningunos elementos, no hay cadena de custodia, en cuánto a la Medida considero debe otorgársele una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256. 9 del COPP. Es todo”.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en fecha 15/07/2010, este Juzgado declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el mismo presentarse cada Ocho (8) días por la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano del ciudadano: ELVIS PASTOR GUEDEZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.449, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Julio Hernández y Carmen Guedez, domiciliado en Rastrojitos Vía Duaca, kilómetro 19, calle principal, casa S/N, a cuadra y media de la Panadería Dúdamel, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ELVIS PASTOR GUEDEZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.680.449, consistente en la Obligación de presentarse periódicamente ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),