REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006370
ASUNTO : KP01-P-2010-006370

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21-07-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 21-07-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MIGUEL ÁNGEL PERDOMO C. I: 22.333.410, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4to año y Colector, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año Bachiller, hijo de Liliana Perdomo y Padre Desconocido, domiciliado en el Cují, Av. Principal, Sector Las Rosas, Casa S/N, a 5casas de la estación de servicio, Barquisimeto, Estado Lara.

NELSON ANTONIO MENDOZA C. I: 19.884.175 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 24/12/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 8vo grado, hijo de María Belén Mendoza Rodríguez y Francisco Londoño, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, Km 15 vía Quibor, Calle 2 con Carrera 2, a tres casas de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, MIGUEL ÁNGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SM/2 RICHARD CEDEÑO DAZA CI: 12.088.357, SM/3 LEONEL CARMONA SUAREZ CI: 11.790.508, S/2 ANDRES LOVATON ARTURO CI: 18.849.045 Y S/2 JOSE LOZADA GODOY CI: 16.651.439, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el 19 de Julio del 2010, siendo aproximadamente a la 03:15 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje a pie por la calle 42 de la ciudad de Barquisimeto, en funciones de seguridad ciudadana en prevención del delito, lugar donde apersonaron e identificaron a los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO LINAREZ FERNANDEZ, CI: 20.668.998, de 18 años de edad; JESUS NOHEL ORELLANA MOYEJA, CI: 22.333.719, de 15 años de edad; JESUS ALBERTO FERNANDEZ OLAVARRIETA, CI: 23.813.484, de 15 años de edad y JOSE ENRIQUE LINAREZ FERNANDEZ, CI: 25.856.984, de 14 años de edad; manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO LINAREZ que había sido objeto de un robo dentro de una buseta ruta 16 por 5 sujetos que lo habían despojado de su teléfono celular, doscientos (200) bolívares, un reloj y una gorra, y que los sujetos se habían bajado en toda la esquina de la calle 42, por lo que se procedió a caminar junto con los referidos ciudadanos en búsqueda de los sujetos antes descriptos, y a la altura de la estación de servicio del Terminal de pasajeros de esta ciudad, avistaron a cuatro sujetos los cuales fueron señalados por los ciudadanos arriba mencionados, como autores del robo efectuado en la unidad de trasporte de la ruta 16, por lo que procedieron a darles la voz de alto y a identificarlos como: MIGUEL ÁNGEL PERDOMO C. I: 22.333.410, (NO LA PORTA), nacido en fecha 14/01/1992, de 18 años de edad, domiciliado en el Cují, Av. Principal, Sector Las Rosas, Casa S/N, a 5casas de la estación de servicio, Barquisimeto, Estado Lara, quien vestía con sweter mango larga de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos de color gris con negro, a quien se le incauto en su vestimenta un (01) reloj de metal, marca rolex, de color plata, mica color blanco y una (01) gorra de color rosado marca puma; y NELSON ANTONIO MENDOZA C. I: 19.884.175 (NO LA PORTA), de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, Km 15 vía Quibor, Calle 2 con Carrera 2, a tres casas de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, quien vestía franela color blanca con rayas de color azul, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color blanco con azul, por lo que proceden a practicar la detención del mencionado ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como lo es la amenaza a la vida. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PERDOMO y NELSON ANTONIO MENDOZA, presuntamente son autores y participes de los hechos punibles que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PERDOMO titular de la Cédula de Identidad V-22.333.410, y NELSON ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-19.884.175, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL PERDOMO C. I: 22.333.410, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/01/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4to año y Colector, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año Bachiller, hijo de Liliana Perdomo y Padre Desconocido, domiciliado en el Cují, Av. Principal, Sector Las Rosas, Casa S/N, a 5casas de la estación de servicio, Barquisimeto, Estado Lara, y NELSON ANTONIO MENDOZA C. I: 19.884.175 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 24/12/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 8vo grado, hijo de María Belén Mendoza Rodríguez y Francisco Londoño, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, Km 15 vía Quibor, Calle 2 con Carrera 2, a tres casas de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara, a quienes de les atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la misma la deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)

ABG. JUANA GOYO.-


LA SECRETARIA.-