REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006429
ASUNTO : KP01-P-2010-006429
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YOHELY C., BARRIOS R., presentó escrito en fecha 21 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ ASUAJE, Titular de la cedula de identidad Nº 20.349.952, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/03/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Maritza Aguaje y Atilio José Benítez Guiño, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, avenida 2 entre 1 entre la calle 2, cerca de la Escuela Maria Angélica Luisiñe, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416/1421071 (madre) . Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa Nº KP01-P-2007-002059, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 20 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios: S/1 MONASTERIO JIMENEZ LORENZO JOSE, C.I: 13.505.485, S/2 COLMENAREZ CAÑIZALES VICTOR SEGUNDO, C.I: 17.356.426 Detective CORTEZ CHIRINOS HECTOR, adscrito a la Guardia Nacional, comando regional Nº 4, destacamento de seguridad ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara, inserta al folio 05, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Cuarta Abogada YOHELI BARRIOS, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 21 de Julio 2010, solicitando se continué con el procedimiento abreviado, se solicita la Aprehensión como Flagrante según articulo 248 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento abreviado, y solicito medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 9º del COPP. Es todo”.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, a favor del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ ASUAJE, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.349.952, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ ASUAJE, Titular de la cedula de identidad Nº 20.349.952, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/03/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de Maritza Aguaje y Atilio José Benítez Guiño, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, avenida 2 entre 1 entre la calle 2, cerca de la Escuela Maria Angélica Luiscinche, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416/1421071 (madre) . Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa Nº KP01-P-2007-002059, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL BENÍTEZ ASUAJE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7
Abog. Juana Goyo.- El Secretario (a)