REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006506
ASUNTO : KP01-P-2010-006506
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en audiencia celebrada en fecha 22/07/2010, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.301, venezolano, natural del Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara, nacido en fecha 02/08/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Encargado de la Granja el Potrerito, ubicada en San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda), estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1º año, (Séptimo grado), hijo de Ramón Torrealba Y Alexas Guedez Escobar, domiciliado en el Barrio Bosque Viejo, entrada principal, al lado de la empresa Enelbar del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, presentó escrito en fecha 22 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JEAN CARLOS TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.301, supra identificado, solicita la CALIFICACION EN FLAGRANCIA, a en los de delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, la continuación de la presente causa por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no que le hayan otorgado algún Beneficio por los Tribunales de Justicia del país.
SEGUNDO: Los hechos presentados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 21/07/2010, suscrita por los Funcionarios 1ER TTE ROA JESUS MANUEL, SM/2 HEREDIA GARRIDO RAFAEL, S/1RO HENNANDEZ RONNY WILLIVALDO, S/2DO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, S/2DO TORRES YAGUA, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía Primer Pelotón del tocuyo, quienes dejan constancia que a las 08:0 horas de la mañana, aproximadamente del día 21 de Julio de 2010, se encontraban en un operativo en el Barrio El bosque Viejo de esta localidad, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a realizarle un cacheo corporal donde se le encontró en un Koala negro con blanco, marca Adidas, adherido a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, CAL 7.65 M.M. SERIAL Nº 411048, COLOR DEL EMPUÑADURA DE PISTOLA GRIS EMPAVONADO Y PROTECTOR DEL EMPUÑADOR DE PISTOLÑA COLOR NEGRO, COLOR DEL CONJUNTOMOVIL (METAL OXIDADO) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARGADOR DEL MIS CALIBRE SIN CARTUCHOS, la cual al verificar a través de los sistemas de seguridad se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, según Expediente G-178.145, de fecha 09 de julio 2002, por el C.I.C.P.C., Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación del imputado, la Abog. YOHELI BARRIOS, en representación de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: JEAN CARLOS TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.301, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: Eso fue hace mucho tiempo atrás, una vez yo vivo en el Bosque y por allí hay muchos ladrones, y los policías venían en una persecución, de dos tipos en una moto, y ellos tiraron esa arma para el monte, y yo los vì porque estaba al frente de la casa, aja cuando yo vì que tiraron eso, fui a ver y la recogí y me la lleve, y yo la tenía en la casa, pero no sabia nada de eso, ni de quien era esa arma era robada ni nada, yo la guardé porque en ese tiempo yo estaba muy tripòn y una inventa mucho, y tenía conocimiento de que eso que hice era grave, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar de presentación conforme lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del COPP. Es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fisca, l en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.301, como lo son las establecidas en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de Portar Armas de Fuego, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
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Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS TORREALBA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.301, venezolano, natural del Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara, nacido en fecha 02/08/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Encargado de la Granja el Potrerito, ubicada en San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda), estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1º año, (Séptimo grado), hijo de Ramón Torrealba Y Alexas Guedez Escobar, domiciliado en el Barrio Bosque Viejo, entrada principal, al lado de la empresa Enelbar del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
El Secretario