REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000018
ASUNTO : KP01-P-2009-000018
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por ABG ANANGELINA GIL, DIEGO MALDONADO, GASTON SALDIVIA, en su carácter de Fiscal veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, C.I. 18.135.233, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 11/08/1977, soltero, de 32 años, funcionario Policial, hijo de Miriam Teresa González y Juan Ernesto Perdomo, residenciado en Urbanización 23 de Enero, Carrera 1, con calle 1A, casa Nº 1-52. Barquisimeto. Telef.: 0251-2522605, por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO. Previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 46 ambos del Código Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento:. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Ejecutado Con Exeso En El Ejercicio Legitimo De Un Derecho, Autoridad Oficio O Cargo. Previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 46 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que vida respondían a los nombres de Calos Eduardo Rosales Dorante, Rafael Emilio Escobar Matute Y Harrison José Rodríguez Campos. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; a las cuales se adhiere la defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO, SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIETO PRESENTADO en virtud de que es materia de fondo en cuanto a que lo señalado deberá demostrarse y desvirtuarse en el debate oral. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Ejecutado Con Exceso En El Ejercicio Legitimo De Un Derecho, Autoridad Oficio O Cargo. Previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 46 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que vida respondían a los nombres de CARLOS EDUARDO ROSALES DORANTE, RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE Y HARRISON JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ por ser la persona que en fecha 04 de febrero del 2004, aproximadamente a las 1:40 de la tarde, los efectivos policiales: Distinguido (PEL) EDGAR ALEXANDER SILVA AGUILAR, Distinguido (PEL) JOEL CECILIO SALCEDO MACERO, Distinguido (PEL) JORGE ELIEZER VASQUEZ QUERALES Y Agente (PEL) RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, encontrándose a bordo la unidad PL-726, son comisionados por la central de comunicaciones del comando general, para que se trasladaran hacia la carrera 13 con calle 57, ya que según llamada telefónica efectuada a esa central por parte de un ciudadano quien manifestó no querer identificarse por temor a represalias, indico que un vehículo Corolla, de color gris con placas PAE-30K, con tres sujetos a bordo se encontraba dando vueltas en forma muy sospechosa por el frente de los negocios u temían que pudiesen cometer un robo u otro delito, ya que cuando pasaron por el frente de su local, el se encontraba en la acera y logro observar que dos sujetos iban manipulando armas de fuego, y ya habían pasado en varias oportunidades. Se trasladaron al sitio antes mencionado y allí observaron un vehículo con las características antes indicadas, el cual venia de la calle 57 hacia la carrera 13, se indicó que era la policía que se bajaran con las manos en alto, es cuando se suscita un enfrentamiento entre los tripulantes del vehículos y los funcionarios de la comisión policial, dejando como consecuencia del intercambio de disparos la cantidad de tres sujetos muertos, anteriormente identificados, quienes según protocolo de autopsia presentan distintas heridas producidas por l paso de proyectiles disparados por armas de fuego, las cuales después de ser analizadas por el experto que practico la experticia de trayectoria balística determino que el índice de proximidad entre la posición del tirador con respecto a la victima fue catalogada en uno de los casos como PROXIMO CONTACTO, ( a una distancia entre 2 a 60 centímetros), y en otros casos A DISTANCIA.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ quien manifestó: “Quiero dejar claro que el Ministerio Publico reacusa a mi de manera incorrecta, nunca use mi arma de reglamento, en ejercicio de mis funciones, no estuve cerca del enfrentamiento, solo conduje la patrulla en la que hacíamos recorrido, no visualice siquiera lo ocurrido, les describiré que realizó Carlos Eduardo Perdomo el día 04-02-2004 adscrito a la unidad de investigaciones penales del Estado Lara, aproximadamente a las 1:20 PM se recibió llamada de la central de comunicaciones para que nos dirigiéramos a las calles 57 y 58 con carrera 12 y 13 ya que presuntamente se encontraba un vehículo marca Toyota de color gris en actitud sospechosa merodeando locales comerciales que allí se encontraban y que según denuncia se encontraban tres ciudadanos abordo portando armas de fuego al dirigirnos específicamente a la carrera 57 con carrera 13 mis compañeros visualizaron en el vehículo descrito por la central, rápidamente se bajaron de la unidad y yo continué en la unidad hasta estacionarme adyacentemente en la esquina, estando allí estacionado comencé a pedir apoyo a las unidades que se encontraban adyacentes o cerca del lugar, fue cuando comencé a escuchar detonaciones durante un periodo de de aproximadamente 10 minutos cuando cesaron estas me dirigí hacia donde estaban mis compañeros y al legar allí estaba una unidad prestando apoyo y dentro de ellas tres ciudadanos heridos solo me monte en esa unidad prestando la ayuda del traslado hasta el seguro social de la 50 que era l mas cercano al hecho eso fue lo que Rafael Perdomo hizo, también quiero manifestar a este tribunal que en fecha 12-03-2008 solicite por escrito al Ministerio Publico se diligenciara la experticia de mi armamento asignada para el día de los hechos y la declaración de mis otros tres compañeros pero esta me la decreto extemporánea ya que la acusación había sido admitida el 22 de Febrero del 2008 un mes antes de yo haber presentado el escrito, también quiero dejar reflejado que como se dará cuenta que en esa causa no hay ningún escrito de mi defensa técnica porque tuvo inconvenientes durante ese periodo que estuve desasistido, viendo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que se me sobresea la causa de no ser así pido el cambio del delito que el Ministerio Publico me acusa por uno menos gravoso, es todo”.
En su oportunidad la Defensa manifestó: “Esta Defensa técnica rechaza en cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público por considerarla temeraria si vamos a la finalidad de esta audiencia es revisar el presente asunto a ver si los medios de prueba son idóneos para lograr el cometido de la Fiscalía con dicha acusación, e ese análisis se desprende claramente que ninguno de los medios de prueba presentados demuestran alguna conducta realizada por mi defendido en el hecho que se le imputa igualmente a esta defensa le llama la atención que el Ministerio Público no realizara ninguna experticia de reconocimiento técnico ni comparación balística del arma de mi defendido, igualmente se puede observar la omisión del articulo 281 del COPP con relación a las circunstancias que exculpa a mi defendido y porque razón el Ministerio Público de las pruebas documentales al folio 10 al 12, que demuestran claramente la conducta que tiene mi defendido en el supuesto hecho que se le acusa, específicamente en las líneas de la 42 a la 47, la cual narra que lo que realizó fue prestar ayuda para trasladar a los heridos al centro de salud mas cercano, por tal motivo ciudadana Juez esta Defensa solicita el sobreseimiento establecido en el artículo 318 del COPP numeral 1ro donde enmarca especialmente esta situación que no se le puede atribuir el hecho a mi representado, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Ejecutado Con Exceso En El Ejercicio Legitimo De Un Derecho, Autoridad Oficio O Cargo. Previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 46 ambos del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- Testimoniales y Documentales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Inspector RIGER E. SANDOVAL y Detective JHONNI GIMNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 0407 del sitio del suceso y Reconocimiento de Cadáveres Nº 0408.
• ELSY M. LOZADA VALERA y RAFAEL A. PERNALETE GONZALEZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Sub-Delegación Lara, quienes practicaron Experticia Física y Química Nº 9700-127-045, al vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA tipo SEDAN color GRIS placas PAE-30K, en el cual se desplazaban los occisos.
• DR. YSMAEL CHIRINOS. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien practico protocolo de autopsia Nº 9700-125-117-04 a Rosales Dorante Carlos Eduardo, protocolo de autopsia Nº 9700-125-115-04 a Escobar Matute Rafael Emilio y protocolo de autopsia Nº 9700-125-515-04 a Campos Rodríguez Harrison José.
• Expertos NAYLETH MARTINEZ y SANDRO MIANI, adscritos al Laboratorio de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quienes practicaron Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-0126, practicada a muestras de sangre colectadas a los cadáveres.
• T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-162-04, realizada a tres (03) armas de fuego, tres (03) cargadores, treinta y tres (33) balas, siete (07) conchas y un (01) proyectil.
• Detective EMISAEL GOMES, adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien practico Experticia de Trayectoria de Balística Nº 9700-127-B-0168
• Experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien practico Levantamiento Planimetrico Nº 059, el cual representa de manera grafica el lugar de los hechos y los impactos recibidos por las victimas, personas y objetos impactados durante el presunto enfrentamiento.
• PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testimonio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALDAZORO DE GIL, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.361.494, residenciada en la calle 57 entre carreras 12 y 13 Nº 12-80 Barrio Nuevo Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citada a los efectos del Juicio oral y público, cuyo testimonio es Útil, Pertinente y Necesario, por ser testigo presencial de los hechos.
• Testimonio del ciudadano JIMENEZZ PEREZ PEDRO SEGUNDO, de 28 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, presesión vigilante de la Empresa SECRECA, residenciado en el Restaurante chino ubicado en la calle 57 con carrera 13, donde puede ser citado a los efectos del Juicio oral y público, cuyo testimonio es Útil, Pertinente y Necesario, por ser testigo presencial de los hechos.
• Testimonio del ciudadano REA ESPINOSSA RONY JOSE, de 31 años de edad, casado, natural de esta ciudad, presesión obrero, titular de la cedula d identidad Nº V- 12.243.009 residenciado en el Barrio Valle Verde, vía Quibor kilómetro 12 calle 6 entre 1 y 2 casa S/N, donde puede ser citado a los efectos del Juicio oral y público, cuyo testimonio es Útil, Pertinente y Necesario, por ser testigo presencial de los hechos.
• Testimonio de la ciudadana YANES RODRIGUES SANTA CAROLINA, venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.586.736, residenciada en el Barrio Valle Verde, vía Quibor kilómetro 12 calle 6 entre 1 y 2 casa color vinotinto Nº 3-35, donde puede ser citada a los efectos del Juicio oral y público, cuyo testimonio es Útil, Pertinente y Necesario, por ser testigo presencial de los hechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Ejecutado Con Exceso En El Ejercicio Legitimo De Un Derecho, Autoridad Oficio O Cargo. Previsto y sancionado en el art. 407 en concordancia con el art. 46 ambos del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea ACUMULADO al Asunto KP01-P-2005-10539, el cual se encuentra en la fase de Apertura Juicio, iniciándose este en fecha 12/04/2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, con la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio antes señalado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº (7)
ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA,