REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001228
ASUNTO : KP01-P-2010-001228
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABOG. JUANA R. GOYO
SECRETARIA: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE.
DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERA (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM BRACAMONTE.

IMPUTADO: LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/09/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Herrero, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.434.653 hijo de Marcial Caruci y Candida Rosa Torrealba, domiciliado en la calle 56 con carrera 13-B., casa Nº 13-B5, Barquisimeto, Estado Lara, telef., 0251-4410940 / 0416/1505415.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDY MORENO, IPSA 140913.
VICTIMA: CONCORCIO CONSIG.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 20 de Mayo de 2010 en la sala de audiencias de este Despacho, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. WILLIAM BRACAMONTE, en su condición de Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 479del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del CONSORCIO CONSIG. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, ABG. WILLIANS BRACAMONTE, quien presenta formal acusación en contra de LUIS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.653, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470el Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Una vez admitida la acusación de ser así solicito se le ceda la palabra nuevamente a la mis defendidos así mismo se mantengan las Medidas que aún gozan y se demostrará la inocencia de mis defendidos en el Juicio Oral y Público se acoge a la comunidad de las pruebas esta defensa, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del CONSORCIO CONSIG. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas testimoniales y Pruebas Documentales que consistieron en las siguientes: 1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios: SM/3 VELAZCO CARRILLO YOSMAN, S/2do ALMARZA DOMINGUEZ ARGENIS, S/2do MORALES MUJICA HENRY Y S/2do MONTERO JOSE, adscrito al Destacamento Nro 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA. Testimonio del funcionario: AGTE THOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento legal Nro 9700-008-301 de fecha 26 de febrero del 2010. 2.- DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración de la ciudadana: SOTELO DE GONZALEZ HILDAMAR JUDITH, en calidad de testigo, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos que motivan la presente acusación, dejando constancia de las circunstancias que rodean el mismo, siendo PERTINENTE, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y NECESARIA para dejar constancia de las circunstancias como se desarrollaron. Declaración de la ciudadana: PIÑA CAMACARO WILFREDO RAMON, en calidad de testigo, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos que motivan la presente acusación, dejando constancia de las circunstancias que rodean el mismo, siendo PERTINENTE, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y NECESARIA para dejar constancia de las circunstancias como se desarrollaron..- PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de febrero de 2010, signada con el Nº 9700-008-301, suscrita por el experto AGTE THOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara., así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, plenamente identificado, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO CULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su 1º Aparte., del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que el referido dispositivo penal establece “ Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpables será castigado con prisión de cinco a ocho años………,quea tenor a lo establecido en el artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de Trece (13) años de prisión, cuyo termino medio es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES,.por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, por ser primario y no tener conducta predilectual, la pena en concreto a la que se condenó al Acusado es la de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30/09/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Herrero, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.434.653, hijo de Marcial Caruci y Candida Rosa Torrealba, domiciliado en la calle 56 con carrera 13-B., casa Nº 13-B5, Barquisimeto, Estado Lara, telef., 0251-4410940 / 0416/1505415., por ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, estableciéndose como fecha probable para el cumplimiento de la pena el día 21/05/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al acusado de autos, ampliándose el tiempo de presentación periódica a cada cuarenta y cinco (45) días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Oficiese al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. CUARTO: ABRASE CUADERNO SEPARADO y Remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL


ABG. JUANA GOYO

LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-


LA SECRETARIA